Libro primero · Parte general · Título segundo Capítulo quinto. De la Responsabilidad Objetiva o Riesgo Creado
Artículo 115
Cuando una persona hace uso, como dueño o poseedora originaria, o derivada, de máquinas, calderas, substancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause aunque no exista culpa o negligencia de su parte.
Artículo 116
No existe responsabilidad, en el caso del artículo anterior, si el daño se debe a culpa o negligencia inexcusable de la víctima o a culpa de un tercero.
Artículo 117
Si el poseedor derivado responsable conforme al artículo 115, carece de bienes, o los que tiene son insuficientes para cubrir la responsabilidad, ésta podrá exigirse, subsidiariamente, al dueño. o poseedor originario y la excusión de bienes es a cargo de éste.
Artículo 118
Habrá también responsabilidad, en los términos del artículo 115, si el daño se produce por el solo hecho de que al explotar o inflamarse el bien y causarse el daño, una persona lo esté poseyendo o custodiando.
Artículo 119
Habrá asimismo responsabilidad en los términos de este capítulo, por los daños que se causen:
l.- Por la radioactividad en perjuicio de personas o de bienes, producida por el uso de la energía nuclear;
II.- Por los efectos molestos o peligrosos para la salud de las personas, originados por ruidos o sonidos estridentes, con infracción de los reglamentos correspondientes;
III.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o. a. los bienes;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o se derramen sobre la propiedad de éste;
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas;
VII.- Por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud; y
VIlI.- Por cualquiera causa producida, aun sin culpa o negligencia del poseedor originario o derivado del bien que la origina, que dañe a las personas o a los bienes.
Artículo 120
No existirá la responsabilidad a que se refiere este capítulo cuando el daño se cause por caso fortuito o fuerza mayor.