Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro primero · Parte general · Título segundo Capítulo quinto. De la Responsabilidad Objetiva o Riesgo Creado

Arts. 115–1206 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 115

Cuando una persona hace uso, como dueño o poseedora originaria, o derivada, de máquinas, calderas, substancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause aunque no exista culpa o negligencia de su parte.

Artículo 116

No existe responsabilidad, en el caso del artículo anterior, si el daño se debe a culpa o negligencia inexcusable de la víctima o a culpa de un tercero.

Artículo 117

Si el poseedor derivado responsable conforme al artículo 115, carece de bienes, o los que tiene son insuficientes para cubrir la responsabilidad, ésta podrá exigirse, subsidiariamente, al dueño. o poseedor originario y la excusión de bienes es a cargo de éste.

Artículo 118

Habrá también responsabilidad, en los términos del artículo 115, si el daño se produce por el solo hecho de que al explotar o inflamarse el bien y causarse el daño, una persona lo esté poseyendo o custodiando.

Artículo 119

Habrá asimismo responsabilidad en los términos de este capítulo, por los daños que se causen:

l.- Por la radioactividad en perjuicio de personas o de bienes, producida por el uso de la energía nuclear;

II.- Por los efectos molestos o peligrosos para la salud de las personas, originados por ruidos o sonidos estridentes, con infracción de los reglamentos correspondientes;

III.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o. a. los bienes;

IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o se derramen sobre la propiedad de éste;

VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas;

VII.- Por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud; y

VIlI.- Por cualquiera causa producida, aun sin culpa o negligencia del poseedor originario o derivado del bien que la origina, que dañe a las personas o a los bienes.

Artículo 120

No existirá la responsabilidad a que se refiere este capítulo cuando el daño se cause por caso fortuito o fuerza mayor.

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