Artículo 3185 del Código Civil de Quintana Roo
Libro cuarto. DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL Del Registro Público de la Propiedad · Título primero. Disposiciones Generales · Capítulo cuarto. De los Principios Registrales de la Anotación y en su caso de la Obligatoriedad, del tracto sucesivo o continuo y de la Calificación Registral
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026
Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación, las que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:
I.- Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;
II.- Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;
IlI.- Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes, o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
IV.- Cuando el contenido del documento sea notoriamente contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
V.- Cuando el negocio jurídico de que se trate carezca de validez;
VI.- Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;
VII.- Cuando se trate de resoluciones judiciales que provengan de Juez notoriamente incompetente;
VIII.- Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado; y
IX.- Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este Código u otras leyes aplicables.