Artículo 2490 del Código Civil de Zacatecas
Libro quinto. De las obligaciones · Tercera parte · Título segundo. Del registro público · Capítulo segundo. Disposiciones comunes de los documentos registrables · De quienes pueden pedir el registro y de la calificación registral
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026
Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para extensión de alguna inscripción o anotación, la que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:
I.Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;
II.Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;
III.Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes, sea notoria la incapacidad de los mismos o la falta de representación del que a nombre de otro celebra el acto jurídico consignado en el documento;
IV.Cuando el contenido del documento sea notoriamente contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
V.Cuando el negocio jurídico de que se trate carezca de validez;
VI.Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;
VII.Cuando se trate de resoluciones judiciales que provengan de Juez notoriamente incompetente;
VIII.Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado;
IX.Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este Código y otras leyes aplicables.