Código Civil de Zacatecas
Código Civil de Zacatecas

Libro quinto · Tercera parte Título segundo. Del registro público

Arts. 2469–253770 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Capítulo primeroDe la organización de la oficina

Artículo 2469

El Ejecutivo del Estado designará las poblaciones donde deban establecerse las oficinas denominadas "Registro Público".

Artículo 2470

El Registro Público funcionará conforme a los programas y métodos que determine el reglamento.

Artículo 2471

El Registro será Público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren, en presencia de un empleado de la oficina, de los asientos que obren en los libros del Registro y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivadas, también tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre bienes señalados o a nombre de ciertas personas.

Artículo 2472

El Reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento del Registro Público.

Artículo 2473

El Director, los Registradores y los empleados del Registro, además de las penas en que pueden incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

I.Si rehúsan admitir el título o si no extienden el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso a que se refiere el artículo 2484;

II.Si extienden algún documento indebidamente o rehúsan extenderlos sin motivo fundado.

III.Si retardan sin causa justificada la extinción del asiento a que dé lugar el documento inscribible;

IV.Si cometen errores, inexactitudes u omisiones en los asientos;

V.Si cometen errores, inexactitudes u omisiones en los certificados que expidan o no los expidan en el término reglamentario.

Artículo 2474

El Registrador que fuere condenado, por sentencia firme a la indemnización de daños y perjuicios, quedará suspenso del cargo hasta que asegure a los reclamantes las resultas del juicio.

Capítulo segundoDisposiciones comunes de los documentos registrables

Artículo 2475

Sólo se registrarán:

I.Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;

II.Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;

III.Los documentos privados que impliquen actos u operaciones jurídicas reputados válidos bajo esa forma con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el Notario, el Registrador, la Autoridad o el Juez Municipal se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y llevará el sello de la oficina respectiva.

Artículo 2476

Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:

I.Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las resoluciones pronunciadas en el Estado de Zacatecas habrían sido inscribibles;

II.Que los actos o contratos cuya inscripción se pretenda, no estén en desacuerdo con las leyes mexicanas prohibitivas o de interés público;

III.Que estén debidamente legalizados y que hayan sido protocolizados ante Notario mediante orden judicial. Para que se ordene la protocolización de los documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser previamente traducidos por el perito que el Juez designe;

IV.Que si fueren resoluciones judiciales, se ordene su ejecución por la autoridad judicial nacional que corresponda.

De los efectos del registro

Artículo 2477

La inscripción de un documento en el Registro conforme a las prescripciones de este Código, da publicidad legal a los actos jurídicos en él consignados para que surtan efectos contra tercero.

Los documentos que siendo registrables no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios a tercero el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le sean favorables.

Artículo 2478

La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Artículo 2479

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho a ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o se resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos.

Artículo 2480

El derecho registrado se presume que existe y que pertenece al titular de una inscripción de dominio o de posesión del inmueble inscrito. No podrá ejercitarse la acción contradictoria del dominio de inmuebles, de derechos reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derechos. En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro.

Artículo 2481

Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero, si no consta inscrita en el registro relativo a dichos inmuebles y derechos. Salvo los casos en que se demuestre que los bienes no inscritos fueron adquiridos con posterioridad a la fecha del matrimonio en que se hubiese convenido que se regiría por el régimen de sociedad conyugal. Las mismas normas se aplicarán respecto de los concubinos.

Cualquiera de los cónyuges u otros interesados tienen derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezca a la sociedad conyugal y aparezca inscrito a nombre de uno sólo de aquéllos.

De la prelación

Artículo 2482

La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca o derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución. El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente aun cuando la inscripción sea posterior siempre que se dé el aviso que previene el artículo 2484.

Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de ésta será preferente, aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente.

Artículo 2483

Los asientos del Registro, producen todos sus efectos mientras no sean cancelados o rectificados en forma legal.

Artículo 2484

El registro producirá sus efectos desde el día y hora en que el documento se hubiere presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2485

En los casos de trámites para adquisición, transmisión, modificación o extinción de la propiedad o posesión originaria de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sean inscribibles, o para que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que se ha registrado, únicamente el Notario Público, ante quien se celebren dichos trámites, bajo su más estricta responsabilidad, incluirá en la solicitud que haga para esos efectos, del certificado de gravámenes o de libertad de estos, la expresión "con carácter de aviso pre-preventivo", señalando los datos esenciales y los nombres de las personas entre quienes se propala la operación, lo que bastará para que el Registrador Público, sin cobro de derecho alguno, haga inmediatamente la anotación al margen de la inscripción de la propiedad misma que surtirá efectos durante treinta días naturales.

Párrafo adicionado POG 05-07-2014

Si antes de transcurrir los treinta días, los propagantes de la operación suprimen definitivamente los trámites, el Notario Público está obligado a comunicarlo de inmediato al Registrador, para que este cancele la anotación pre-preventiva.

Párrafo adicionado POG 05-07-2014

Cuando quede debidamente comprobado que el aviso pre-preventivo se presentó sin darse los supuestos anteriores y se origine en consecuencia la simulación de un acto que acarree perjuicios a terceros, el Notario Público será responsable de los mismos.

Párrafo adicionado POG 05-07-2014

Una vez que se firme la escritura, en los casos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el Notario Público que la autorice dará al Registro el aviso preventivo en el que conste el inmueble de que se trate, la indicación de que se ha transmitido o modificado su dominio o se ha constituido, transmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre él, los nombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura y la de su firma e indicación del número, folio, libro o sección en que estuviere inscrita la propiedad en el Registro. El Registrador, sin el pago de derecho alguno asentará inmediatamente de recibido el aviso, la anotación preventiva al margen de la inscripción de propiedad.

Párrafo reformado POG 05-07-2014

Si dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se presentare el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha de la anotación pre-preventiva, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su presentación.

Párrafo reformado POG 05-07-2014

Si fuere privado el documento en que conste alguna de las citadas operaciones, deberán dar el aviso a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo, las instituciones que se mencionan en el artículo 1670, y el mencionado aviso producirá los mismos efectos que el dado por el Notario.

Párrafo reformado POG 05-07-2014

Artículo 2486

La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha de dicha anotación preventiva.

De quienes pueden pedir el registro y de la calificación registral

Artículo 2487

La inscripción o anotación de los títulos en el registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o a anotar; o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

Artículo 2488

Para inscribir o anotar cualquier título, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación.

Artículo 2489

Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo mueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.

Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente.

Artículo 2490

Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para extensión de alguna inscripción o anotación, la que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:

I.Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;

II.Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;

III.Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes, sea notoria la incapacidad de los mismos o la falta de representación del que a nombre de otro celebra el acto jurídico consignado en el documento;

IV.Cuando el contenido del documento sea notoriamente contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;

V.Cuando el negocio jurídico de que se trate carezca de validez;

VI.Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;

VII.Cuando se trate de resoluciones judiciales que provengan de Juez notoriamente incompetente;

VIII.Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado;

IX.Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este Código y otras leyes aplicables.

Artículo 2491

La calificación hecha por el registrador podrá reclamarse ante el Director del Registro Público.

Si éste confirma la calificación, el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio.

Si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos, desde que por primera vez se presentó el título, si se hubiese hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 2511.

De la rectificacion de asientos

Artículo 2492

La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando existe discrepancia entre el título y la inscripción.

Artículo 2493

Se entenderá que se comete error material cuando sin intención conocida se inscriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de los conceptos.

Artículo 2494

Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del título, se altere o varíe su sentido porque el Registrador se hubiere formado un criterio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o del acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia.

Artículo 2495

Cuando se trate de errores de concepto los asientos practicados en los libros del registro sólo podrán rectificarse con consentimiento de todos los interesados en el asiento.

A falta de consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial. En caso de que el Registrador se oponga a la rectificación, se observará lo dispuesto en el artículo 2490.

En el caso previsto por el artículo 2480 el que solicite la rectificación deberá acompañar a la solicitud que presente al registro, los documentos con los que pruebe el régimen matrimonial.

En ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.

Artículo 2496

El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de la rectificación.

De la extinción de asientos

Artículo 2497

Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su cancelación o por registro de la transmisión de dominio o derecho real inscrito, a otra persona.

Artículo 2498

Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, caducidad o por su conversión en inscripción.

Artículo 2499

Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la ley, o por causas que resulten del título en cuya virtud se extendió la inscripción o anotación debida a hechos que no requieren la intervención de la voluntad.

Artículo 2500

Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes, éste deberá constar en escritura pública.

Artículo 2501

La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrán ser total o parcial.

Artículo 2502

Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

I.Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de inscripción;

II.Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito o anotado;

III.Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;

IV.Cuando se declare la nulidad del asiento;

V.Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporta el gravamen en el caso previsto en el artículo 2497;

VI.Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.

Artículo 2503

Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I.Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y

II.Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.

Artículo 2504

Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquéllas a las que se les fije un plazo de caducidad más breve. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que las decretaron podrán prorrogarse una o más veces por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.

La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo, pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.

Artículo 2505

Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.

Artículo 2506

Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o sentencia judicial.

Artículo 2507

La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, pueden hacerse:

I.Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento, los títulos endosables; y

II.Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, tramitados y resueltos de acuerdo con las disposiciones legales relativas.

Artículo 2508

Las inscripciones de hipoteca constituida con objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial estar recogida y en poder del deudor la emisión de títulos debidamente inutilizados.

Procederá también la cancelación total si se presentasen por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan.

La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2509

Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata, presentando acta notarial que acredite estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente, al importe de la hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, por lo menos, a la décima parte del total de la emisión.

Artículo 2510

Podrá también cancelarse total o parcialmente la hipoteca que garantice tanto títulos nominativos como al portador, por consentimiento de representante común de los tenedores de los títulos, siempre que esté autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el importe por el que cancela.

Capítulo terceroDel registro de la propiedad inmueble de los títulos inscribibles y de los anotables

Artículo 2511

En el registro de la propiedad inmueble se inscribirán:

I.Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, conserve, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o los demás derechos reales sobre inmuebles;

II.Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres años;

III.Las fundaciones de beneficencia privada, cuando se afecten bienes inmuebles a los fines de la fundación;

IV.Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;

V.Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces o de derechos reales; haciéndose el registro después de la muerte del testador;

VI.En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo;

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;

VII.Las resoluciones judiciales en que se declara un concurso o se admita una cesión de bienes;

VIII.El testimonio de las informaciones ad perpétuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;

IX.Los demás títulos que la ley ordene expresamente;

X.La constitución del patrimonio de familia.

Artículo 2512

Se anotarán preventivamente en el registro:

I.Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos;

II.El mandamiento y el acta de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor;

III.Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

IV.Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;

V.Los títulos presentados al Registro y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida, por el Registrador;

VI.Las fianzas legales o judiciales establecidas en este Código;

VII.Las declaraciones de expropiación o de ocupación temporal de bienes inmuebles por razones de orden público;

VIII.Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva de actos de autoridad de cualquier tipo que afecten o pudieren afectar bienes o derechos inscritos en el Registro; y

IX.Cualquier otro título que sea anotable de acuerdo con este Código u otras leyes.

De los efectos de las anotaciones

Artículo 2513

La anotación preventiva perjudicará a cualquier adquiriente de la finca o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.

En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo anterior, podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente.

En el caso de la fracción VI la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2312.

En el caso de la fracción VII, la anotación servirá únicamente para que conste la afectación en el registro del inmueble sobre el que hubiere recaído la declaración; pero bastará la publicación del decreto relativo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para que queden sujetos a las resultas del mismo, tanto el propietario poseedor, como los terceros que intervengan en cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación respecto del inmueble afectado.

La inscripción definitiva se efectuará cuando concluya el procedimiento expropiatorio de acuerdo con las disposiciones de la ley de la materia.

Artículo 2514

Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse y gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

De la inmatriculación

Artículo 2515

La inmatriculación se verificará:

I.Mediante información de dominio;

II.Mediante información posesoria;

III.Mediante resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de titulación fehaciente que abarque sin interrupción un período por lo menos de cinco años;

IV.Mediante la inscripción del decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto;

V.Mediante la inscripción del contrato privado de compraventa autenticado en los términos del artículo 2474, fracción III, acompañado de la certificación de no inscripción de la finca y de un plano de la misma.

Artículo 2516

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga documento de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción de prescripción positiva, por no estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad del lugar de ubicación de los bienes a favor de persona alguna, podrá demostrar ante juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información testimonial respectiva, suficiente para comprobar la causa generadora de la posesión, conforme lo establece el Código de Procedimientos Civiles.

Párrafo reformado POG 14-09-1988

Párrafo reformado POG 07-06-1995

Párrafo reformado POG 21-04-2001

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, al cual se le notificará el auto inicial del procedimiento; de la autoridad municipal; del respectivo registrador de la propiedad; de los colindantes y de las personas a cuyo nombre se expidan las boletas del impuesto predial. Los testigos deberán ser cuando menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. Cualquiera de las personas indicadas podrá oponerse, con pruebas idóneas al trámite del procedimiento.

Párrafo adicionado POG 07-06-1995

Párrafo reformado POG 21-04-2001

A la información se le acompañarán los siguientes documentos:

I.Certificado del Registro Público que demuestre que los bienes no están inscritos;

Fracción reformada POG 21-04-2001

II.Certificados del estado actual del inmueble en los registros fiscales de las oficinas rentísticas del Estado;

Fracción reformada POG 21-04-2001

III.Dictamen de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado, declarando procedente la solicitud en lo que a ésta le corresponda;

Fracción reformada POG 21-04-2001

Fracción reformada POG 21-02-2018

IV.Un plano de la ubicación y localización del bien expedido y aprobado por las autoridades catastrales estatales y municipales;

Fracción adicionada POG 21-04-2001

V.Opinión del H. Ayuntamiento Municipal de la ubicación del inmueble; y

Fracción adicionada POG 21-04-2001

VI.Si se trata de predios rústicos, se acompañarán además, certificados del Registro Agrario Nacional y de la Dirección de Fraccionamientos Rurales del Gobierno del Estado, en las que se acredite que él o los inmuebles no se encuentran sujetos a las leyes correspondientes.

Párrafo con sus fracciones adicionado POG 14-09-1988

Fracción reformada POG 21-04-2001

El Dictamen y Certificados a que se refieren las fracciones III y IV, los solicitará directamente el Juez que conozca del asunto y las autoridades involucradas lo expedirán en un término no mayor de 30 días naturales contados a partir del día siguiente en que conste que fue recibido el oficio de solicitud. Transcurrido el término sin que se haya expedido, se tendrá por contestado en sentido negativo.

Párrafo reformado POG 14-09-1988

Párrafo reformado POG 07-06-1995

Párrafo reformado POG 21-04-2001

El Juez o Secretario de Acuerdos correspondiente, deberán practicar antes de recibir la información testimonial, inspección de los inmuebles de que se trate citando posteriormente a los colindantes.

Párrafo adicionado POG 07-06-1995

Párrafo reformado POG 21-04-2001

Una vez debidamente comprobada la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario, en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Párrafo adicionado POG 07-06-1995

Párrafo reformado POG 21-04-2001

Artículo 2517

El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el Juez competente ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.

A la solicitud acompañará los documentos que se mencionan en el Artículo anterior.

Párrafo reformado POG 14-09-1988

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de cinco años contados desde la misma inscripción.

Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y además las siguientes: los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de las declaraciones y la resolución judicial que ordene la inscripción.

Artículo 2517 Bis

Cuando se trate de bienes inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos, así como a la infraestructura de los Entes Públicos estatales o municipales no inscritos en el registro en favor de persona alguna, no será necesario registrar la posesión como apta para producir la prescripción.

Adicionado POG 21-02-2018

Artículo 2518

Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita mediante información de dominio o de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.

La presentación del escrito de oposición en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles, suspenderá el curso del expediente de información; si éste estuviere ya concluido y aprobado, deberá el Juez poner la demanda en conocimiento del Registrador para que suspenda la inscripción, y si ya estuviere hecha, para que anote dicha demanda.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.

Artículo 2519

Transcurridos cinco años desde la inscripción de posesión, sin que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el Juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente.

Artículo 2520

No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes ni tampoco el derecho hipotecario.

Artículo 2521

El que tenga títulos fehacientes que abarquen cuando menos un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción podrá inmatricular su predio mediante resolución judicial siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

I.Que acompañe a su promoción, además de la titulación:

A) Un certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que el bien de que se trata no está inscrito a favor de persona alguna;

B) Las boletas que comprueben que el predio está al corriente en el pago del impuesto predial;

C)Un informe de las Oficinas Rentísticas del Estado en que conste el nombre de la persona que tiene registrado en el padrón correspondiente el predio;

II.Que en tal promoción manifieste bajo protesta de decir verdad, si está poseyendo el predio o el nombre del poseedor en su caso;

III.Que se dé cumplimiento a lo dispuesto a este respecto en el Código adjetivo de la materia;

IV.Que transcurra un plazo de treinta días a partir de la última publicación sin que haya oposición ordinaria, pero sólo podrá tomarse en cuenta si se funda en la posesión o en titulación fehaciente del mismo inmueble, y, para su tramitación se observará lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 2517.

Del modo de llevar el registro

Artículo 2522

El Reglamento establecerá el sistema conforme al cual deban llevarse los libros del registro y extenderse los asientos.

La inscripción de cada finca será de dominio o de posesión.

Artículo 2523

Los asientos de presentación expresarán:

I.La especie de título presentado, su fecha, número si lo tuviere, y autoridad o notario que lo autorice o legalice;

II.La fecha y hora de su presentación;

III.La naturaleza del hecho o negocio jurídico;

IV.Los bienes o derechos objeto del título presentado; y

V.Los nombres y apellidos de los interesados.

Artículo 2524

Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias siguientes:

I.La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título, así como las referencias al registro anterior;

II.La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trata;

III.El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando conforme a la Ley deba expresarse en el título;

IV.Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la fecha en que podrá exigirse su cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada, cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado; los réditos que se causaren y la fecha desde que deban correr;

V.Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellos de quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese nacionalidad, lugar de originen, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los interesados, se hará mención de esos datos en la inscripción;

VI.La Naturaleza del hecho o negocio jurídico; y

VII.La fecha del título, número, si lo tuviere, y el funcionario que lo haya autorizado.

Artículo 2525

Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo anterior en cuanto resulten de los documentos presentados, y, por lo menos la finca o derecho anotado, la persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.

Las que deben su origen a embargo o secuestro, expropiación u ocupación de bienes inmuebles por razones de orden público, mencionarán la fecha del decreto respectivo, la de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno, y el fin de utilidad pública que sirva de causa a la declaración.

Artículo 2526

Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva, expresarán:

I.La clase, número, si lo tuviere, y la fecha del documento en cuya virtud se cancele, el nombre del funcionario que lo autorice;

II.La causa por la que se hace la cancelación;

III.El nombre y apellidos de las personas a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación;

IV.La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trata;

V.Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido del inmueble, o la que se reduzca del derecho y la que subsista.

Artículo 2527

Las notas marginales deberán contener las indicaciones necesarias para relacionar entre sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho de que se trate de acreditar, y el documento en cuya virtud se extienda.

Artículo 2528

Los requisitos que según los artículos anteriores deben contener los asientos, podrán omitirse cuando ya consten en otro del registro de la finca haciéndose sólo referencia al asiento que los contenga.

Artículo 2529

Todos los asientos de la clase que fuere, deberán ir firmados por el registrador y expresar la fecha en que se extiendan, así como el día y la hora, y el número del asiento de presentación.

Artículo 2530

Los asientos del registro no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya; pero la firma de aquéllos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación de haber sido registrado.

Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trata, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto de la rectificación de asientos.

Artículo 2531

La nulidad de los asientos de que se trata en el artículo anterior no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 2478.

Capítulo cuartoDel registro de operaciones sobre muebles

Artículo 2532

Se inscribirán en el Registro de operaciones, sobre bienes muebles:

I.Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria a que se refiere este Código;

II.Los contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los mismos;

III.Los contratos de prenda cuyo registro exige este cuerpo de leyes.

Artículo 2533

Toda inscripción que se haga en este registro deberá expresar las circunstancias siguientes:

I.Los nombres y domicilios de los contratantes;

II.La naturaleza del mueble con las circunstancias, o señales que sirvan para identificarlo de manera indubitable;

III.La naturaleza del negocio jurídico que origine la operación sobre el mueble y la característica esencial que lo tipifique;

IV.El precio y la forma de pago estipulados en el contrato, y en su caso, el importe del crédito garantizado con la prenda; y

V.La fecha en que se extienda y la firma del Registrador.

Capítulo quintoDel registro de personas juridícas colectivas

Artículo 2534

En el registro de las personas jurídicas colectivas se inscribirán:

I.Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos;

II.Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil, y de sus reformas, cuando se haya comprobado por el Registrador que existe la autorización correspondiente;

III.Las fundaciones de beneficencia privada.

Artículo 2535

Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales, deberán contener las circunstancias siguientes:

I.El nombre de los otorgantes;

II.La razón social o denominación;

III.El objeto, duración y domicilio;

IV.El capital social, si lo hubiere, y la aportación con que cada socio debe contribuir;

V.La manera de distribuir las utilidades y pérdidas en su caso;

VI.El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen;

VII.El carácter de los socios y su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y

VIII.La fecha y la firma del registrador.

Artículo 2536

Las demás inscripciones que se extiendan en el Registro de las personas morales, expresarán los datos esenciales del acto o contrato, según resulten del título respectivo.

Artículo 2537

Las inscripciones que se extiendan en los registros de operaciones sobre bienes muebles y de personas jurídicas colectivas no producirán más efectos que los que expresamente señala este Código, y le serán aplicables a estos registros las disposiciones relativas al de bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia del presente capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.

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