Libro quinto · Segunda parte · Título décimo quinto Capítulo sexto. De la fianza legal o judicial
Artículo 2310
La fianza legal o judicial se otorgará en forma de acta ante el Juez o Tribunal.
Artículo 2311
El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por providencia judicial, ha de ser capaz para obligarse y tener bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza; pero el que debe dar fianza legal o judicial podrá dar en vez de ella hipoteca o prenda que se estime bastante para garantizar el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2312
En todos los casos de fianzas legales o judiciales, los fiadores no gozarán de los beneficios de orden, excusión o división en su caso.
Artículo 2313
Para otorgar una fianza legal o judicial por más de cinco cuotas de salario mínimo, se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.
Artículo 2314
La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que en el registro correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se haga una anotación preventiva relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público, para que haga la cancelación de la anotación respectiva. La falta de aviso hace responsable al que deba darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.
Artículo 2315
En los certificados de gravámenes que expida el Registro Público se harán figurar las anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior.
Artículo 2316
Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas en la institución respectiva, y si de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquella se presumirá de fraudulenta.
Artículo 2317
El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.