Libro quinto · Segunda parte Título octavo. Del comodato
Artículo 1872
El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.
Artículo 1873
Cuando el préstamo tuviere por objeto bienes consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
Artículo 1874
Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
Artículo 1875
Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.
Artículo 1876
El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
Artículo 1877
El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación del bien, y es responsable de todo deterioro que sufra por su culpa.
Artículo 1878
Si el deterioro es tal que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior del mismo, abandonando su propiedad al comodatario.
Artículo 1879
El comodatario responde de la pérdida del bien si lo emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquél sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 1880
Si el bien perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarlo empleando el suyo propio, y si no pudiendo conservar más que uno de los dos, ha preferido el suyo, responde de la pérdida del otro.
Artículo 1881
Si el bien ha sido estimado al prestarlo, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.
Artículo 1882
Si el comodato se hace en contemplación a sólo la persona del comodatario, los herederos de éste no tienen derecho de continuar en el uso del bien.
Artículo 1883
Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso del bien.
Artículo 1884
Si el bien se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestado, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
Artículo 1885
El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso o la conservación del bien prestado.
Artículo 1886
Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o por cualquier otra causa le deba el dueño.
Artículo 1887
Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir el bien cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido, uso o plazo, incumbe al comodatario.
Artículo 1888
El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo o usos convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que éste perezca si continúa en el poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse del bien, sin consentimiento del comodante.
Artículo 1889
Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación del bien, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de eso al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 1890
Cuando el bien prestado tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de él, el comodante es responsable de éstos; si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
Artículo 1891
En la restitución del bien, el comodatario será responsable de los vicios o defectos que el bien tenga, siempre y cuando se deban a culpa en la custodia, conservación o uso del mismo.
Artículo 1892
El comodato termina por la muerte del comodatario.