Código Civil de Zacatecas
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Libro quinto · Segunda parte Título noveno. Del depósito y del secuestro

Arts. 1893–192836 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Capítulo primeroDel depósito

Artículo 1893

El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir un bien, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarlo para restituirlo cuando lo pida el depositante.

Artículo 1894

Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

Artículo 1895

Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos, en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

Artículo 1896

El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato, mas no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

Artículo 1897

Si el depositario incapaz, obró con dolo o mala fe podrá ser condenado a través de su representante al pago de daños y perjuicios.

Artículo 1898

Es deber del depositante hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad, clase y demás señas específicas del bien depositado.

Artículo 1899

La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al depositante, en el caso de que se niegue o adultere el depósito, a la carga de probar éste o la adulteración que alegue haberse hecho.

Artículo 1900

El depositario está obligado:

I.A conservar el bien objeto de depósito según lo reciba y prestar en su guarda y conservación la diligencia de un buen padre de familia, si el depósito es a título oneroso; pero si es a título gratuito debe guardar y conservar el bien depositado con el cuidado y diligencia que acostumbre emplear en la guarda y cuidado de sus propios bienes;

II.A restituir el depósito cuando le fuere exigido, con todos sus frutos y accesiones;

III.A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia.

Artículo 1901

El depositario es responsable del caso fortuito y de la fuerza mayor, sólo cuando se ha obligado a esa responsabilidad o si sobrevienen estando el bien en su poder cuando ya había incurrido en mora.

Artículo 1902

Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que el bien es robado y de quien es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.

Artículo 1903

Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar el bien, puede devolverlo al que lo depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

Artículo 1904

Siendo varios los que dan un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarlo sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido en que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

Artículo 1905

El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló lo que a cada uno correspondía.

Artículo 1906

El depósito se entregará en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, la devolución se hará en el lugar donde se halle el bien depositado.

Artículo 1907

El depositario debe restituir el bien depositado en cualquier tiempo en que lo reclame el depositante, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere llegado; pero en este último caso, si el depósito es oneroso, debe el depositante pagar al depositario lo pactado por el tiempo convenido.

Artículo 1908

El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.

Artículo 1909

El depositario puede devolver el depósito al depositante:

I.Antes de vencerse el plazo para el depósito, si existe justa causa; y

II.Si no se ha estipulado plazo, cuando el depositario quiera. En los dos casos previstos en este artículo, el depositario debe avisar al depositante con una prudente anticipación cuando se necesite preparar algo para la guarda del bien.

Artículo 1910

El depositante está obligado a pagar al depositario la retribución convenida en el contrato, o en su defecto según los usos del lugar en que se constituye el depósito.

Artículo 1911

Si el depósito es a título gratuito, el depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito.

Artículo 1912

El depositario está obligado a indemnizar al depositante de todos los perjuicios que le cause el bien depositado. Esta obligación existe tanto en el depósito a título gratuito como en el depósito a título oneroso.

Si los perjuicios causados al depositario se deben a vicios o defectos del bien depositado, debe el depositante indemnizar los perjuicios aun cuando no conociera los vicios o defectos.

Artículo 1913

El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de la retribución que le corresponde, ni los gastos que haya hecho ni la indemnización de los perjuicios prevista en el artículo anterior; pero sí podrá, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

Tampoco puede el depositario retener el bien como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.

Artículo 1914

Cuando el depositario descubra o pruebe que es suyo el bien depositado, y si el depositante insiste en sostener sus derechos, debe ocurrir al Juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.

Artículo 1915

Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de diez cuotas equivalentes al salario mínimo vigente en el lugar y en la fecha del depósito, cuando no se pueda imputar culpa al hotelero o a su personal.

Artículo 1916

Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero, valores, u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.

Artículo 1917

El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.

Artículo 1918

Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.

Capítulo segundoDel secuestro

Artículo 1919

El secuestro es el depósito de un bien en poder de un tercero, para que lo guarde y custodie, hasta que una Autoridad competente ordene su devolución o decida a quien deba entregarse.

Artículo 1920

El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 1921

Hay secuestro convencional cuando los litigantes depositan un bien litigioso en poder de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el pleito, a que conforme a la sentencia tenga derecho a él.

Artículo 1922

El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.

Artículo 1923

Fuera de las excepciones que se señalan en el artículo anterior, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 1924

El secuestro judicial es un acto de autoridad que se constituye por resolución del Juez, para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor, y pagar a éste con el importe que se obtenga del remate de tales bienes.

Artículo 1925

Por el secuestro judicial sólo pueden asegurarse bienes que a su fecha pertenezcan al deudor de la persona en favor de la cual se decretó aquél.

Artículo 1926

Para que surta sus efectos el secuestro de bienes inmuebles respecto de tercero, deberá ser objeto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 1927

Es tercero el causahabiente del deudor ejecutado, que hubiese adquirido de éste o de su representante, por acto entre vivos, la propiedad del bien secuestrado o cualquier otro derecho real sobre dicho bien.

Artículo 1928

El secuestro judicial se rige además, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.

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