Libro quinto · Segunda parte Título décimo sexto. De la prenda
Artículo 2318
La prenda es un contrato por el cual se constituye un derecho llamado, también, "derecho de prenda". El derecho de prenda es real, accesorio, y se constituye sobre un bien mueble determinado, para garantizar al acreedor el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Artículo 2319
La inexistencia o nulidad de la obligación principal determinan, respectivamente la inexistencia o nulidad de la prenda; pero si la nulidad de la obligación principal es relativa, el tercero que haya dado la prenda no podrá invocar tal nulidad.
La obligación principal no se afecta por la inexistencia o nulidad de la prenda.
Artículo 2320
La prenda puede constituirse:
I.Por el deudor en virtud de convenio con el acreedor;
II.Por un tercero en virtud de convenio con el acreedor y el deudor;
III.Por un tercero, por convenio con el acreedor sin consentimiento del deudor o con el simple conocimiento de éste;
IV.Por un tercero por convenio con el acreedor y contra la voluntad del deudor.
Cuando la prenda sea constituida por un tercero se llamará a éste "deudor prendario".
Artículo 2321
La prenda puede constituirse al mismo tiempo que surja la obligación principal y hasta antes del vencimiento de ésta.
Artículo 2322
Vencida la obligación principal sólo puede garantizarse con prenda, cuando acreedor y deudor convengan ampliar el plazo hasta el pago.
Artículo 2323
Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales; pero en este caso para hacer efectiva la garantía prendaria debe probarse que la obligación principal llegó a ser legalmente exigible.
Artículo 2324
Las modalidades que afectan a la obligación principal afectarán a la prenda.
Artículo 2325
Todos los muebles pueden darse en prenda salvo que la ley lo prohíba respecto de un bien determinado.
Pero pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deban ser recogidos en tiempo determinado y, en este caso, para que la prenda surta efectos contra tercero habrá de inscribirse en el Registro Público. El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos. También podrá ser depositario de ellos un tercero; pero no podrá ser depositario de los mismos el acreedor.
Es ilícito el convenio por el cual el deudor entrega al acreedor un inmueble, para que se pague, con sus frutos, los intereses y suerte principal que aquél deba a éste.
Artículo 2326
Según convengan las partes el bien prendado puede quedar en poder:
I.Del acreedor;
II.Del deudor principal;
III.Del deudor prendario;
IV.De un tercero.
Artículo 2327
La prenda es un contrato real cuando el bien prendado deba quedar en poder del acreedor o de un tercero; pero es formal el contrato de prenda, si el bien prendado queda en poder del deudor principal o del deudor prendario.
Artículo 2328
Cuando se convenga que el bien empeñado quede en poder del deudor principal o del deudor prendario, éste o aquél en su caso, se considerará como depositario de él y sólo podrá usarlo si así se pactó.
Artículo 2329
Si no se convino que el bien empeñado quedare en poder del deudor principal o del deudor prendario y quien prometió dar la prenda no entrega dicho bien, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien prendado, o que se dé por vencida la obligación o que se rescinda ésta, y en cualquiera de estos supuestos el pago de daños y perjuicios; pero no podrá pedir que se le entregue el bien si ha pasado éste a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal; cuando la prenda se constituya por un tercero por convenio con el acreedor y contra la voluntad del deudor puede el acreedor exigir al deudor prendario la entrega del bien y el pago de daños y perjuicios; pero no puede pedir que se dé por vencido el plazo de la obligación principal ni que se rescinda ésta.
Artículo 2330
La prenda debe constar por escrito; y en instrumento público siempre que el valor de la obligación principal pase del equivalente a cincuenta días de salario mínimo vigente. Si se otorga en documento privado se dará un ejemplar a cada uno de los contratantes.
Artículo 2331
La prenda no surtirá efecto contra tercero si no consta la certeza de su fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
Artículo 2332
Siempre que la prenda fuere un crédito civil, el acreedor y, en su caso, el deudor, estarán obligados a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que consta en aquél.
Artículo 2333
La prenda de un bien ajeno es nula y quien la constituya será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el Título relativo al Registro Público para los adquirientes de buena fe.
El contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien empeñado.
Artículo 2334
Si se constituye prenda por el propietario aparente, será nula si existe mala fe por ambas partes; cuando exista buena fe en el acreedor prendario, la prenda será válida.
Artículo 2335
Cuando se constituyere prenda por alguien cuyo título de propiedad sobre el bien se declare nulo con posterioridad y el acreedor prendario hubiere procedido con buena fe, la garantía será válida.
Artículo 2336
Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados y posteriormente se revocare la donación, subsistirá la prenda, pero tendrá derecho el donante de exigir al donatario que los redima.
Artículo 2337
La prenda sufrirá las condiciones y limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad del constituyente. Si su dominio es revocable, llegado el caso de revocación, se extinguirá la garantía.
Artículo 2338
El acreedor adquiere por la prenda:
I.El derecho de ser pagado de su deuda con el precio del bien empeñado, sin que necesite entrar en concurso;
II.El derecho de recobrar la prenda de cualquiera persona que la tenga en su poder, sin exceptuar al mismo dueño de ella, cuando no se haya convenido que la prenda quedare en poder de éste;
III.El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien prendado; a no ser que use de él por convenio; y
IV.El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aún antes del plazo convenido, si el bien prendado se pierde o se deteriora sin su culpa.
Artículo 2339
Si la persona a quien se dejó la prenda es turbada en la posesión de ella, debe avisarlo al dueño para que la defienda y si éste no cumpliere con ese deber será responsable de todos los daños y perjuicios.
Artículo 2340
Si perdida la prenda el deudor principal o, en su caso, el deudor prendario, ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
Artículo 2341
La persona a quien se deje la prenda está obligada:
I.A conservarla como buen padre de familia y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por culpa o negligencia; y
II.A restituirla si no es el dueño de ella luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación del bien, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.
Artículo 2342
Si el acreedor abusa del bien empeñado, el deudor puede exigir que éste se deposite o que aquél dé fianza de restituirlo en el estado en que lo recibió. El acreedor tiene también este derecho cuando habiéndose convenido que el bien empeñado quede en poder del deudor, éste abusa de ese bien.
Artículo 2343
Cuando el acreedor o el deudor, en su caso, abusen del bien empeñado, usen de él sin estar autorizados por convenio o, estándolo, lo deterioran o aplican a objeto diverso de aquél a que ésta destinado.
Artículo 2344
Si el deudor prendario enajenare el bien empeñado o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
Artículo 2345
Los frutos del bien empeñado pertenecen a su dueño; mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los intereses y el sobrante al capital.
Si se causaren gastos para la producción de los frutos, se pagarán preferentemente aquéllos con el importe de éstos.
Las partes no podrán estipular compensación recíproca de intereses y gastos con los frutos del bien prendado.
Artículo 2346
Si el deudor no paga en el plazo estipulado, o no habiéndose estipulado plazo, éste correrá después de los treinta días contados a partir de la fecha en que el acreedor exija el pago interpelando al deudor; en tal caso el acreedor podrá pedir y el Juez decretará el remate de la prenda, previa citación del deudor y del constituyente de la garantía el remate se efectuará como lo dispone el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2347
El constituyente de la prenda, sea el deudor o un tercero, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de la celebración del contrato. Dicho convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
Artículo 2348
Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente; no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio.
La venta extrajudicial de la prenda se hará por conducto de corredor o de comerciante con establecimiento abierto en la plaza; pero si el deudor o constituyente de la garantía se opusieren, la venta se suspenderá hasta que se decida judicialmente, en forma sumaria, sobre la oposición.
Artículo 2349
En cualquiera de los casos mencionados en los artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de los tres días siguientes al de la suspensión.
Artículo 2350
Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.
Artículo 2351
Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse de la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden.
Es igualmente nula la cláusula que prohíbe al acreedor solicitar la venta del bien dado en prenda.
Artículo 2352
El derecho que da la prenda al acreedor se extiende sobre los siguientes bienes:
I.A todas las accesiones del bien;
II.A las mejoras hechas por el propietario; y
III.A los frutos del mismo, si existe pacto expreso en tal sentido.
Artículo 2353
El derecho y la obligación que resulten de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.
Artículo 2354
Extinguida la obligación principal, sea por el pago, o por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
Artículo 2355
Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal presten dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este Título.
Capítulo segundo (sic)Relaciones jurídicas que origina la prenda
Artículo 2356
Cuando se solicite la venta de la prenda, el deudor prendario debe llamar a juicio al deudor principal a efecto de que oponga todas las excepciones inherentes a la obligación garantizada y las que sean personales al mismo deudor principal.
Además el deudor prendario podrá oponer en su caso las excepciones propias del contrato de prenda y las personales que él tenga.
Artículo 2357
Si el deudor principal no sale al juicio o si habiendo salido se remata el bien empeñado, el deudor prendario se subrogará en los derechos del acreedor para exigir el pago de la obligación que garantizó.
También se realizará esa subrogación en favor del deudor prendario, si éste es absuelto por haber prosperado una excepción que le fuere personal.
Artículo 2358
Si el deudor prendario no llama a juicio al deudor principal y aquél hace el pago para evitar el remate, o sufre éste, el deudor principal podrá oponerle todas las excepciones que podría haber opuesto al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Si el deudor prendario no dio aviso de pago al deudor principal, y éste paga de nuevo ignorando el pago hecho por el deudor prendario, no podrá este último reclamarlo del deudor principal y sólo podrá repetir contra el acreedor.
Artículo 2359
La prenda constituida por un tercero contra la voluntad del deudor, faculta a aquél para cobrar a este último lo que le hubiere beneficiado el pago, por el remate de la garantía. El deudor podrá oponer las excepciones que en cada una de las hipótesis previstas en los artículos anteriores, establecen dichos preceptos para cada caso.