Libro quinto · Segunda parte · Título décimo quinto Capítulo primero. De la fianza en general
Artículo 2221
La fianza es un acto jurídico accesorio por el cual una persona se compromete a pagar por el deudor, la prestación de éste, o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie, si el deudor no la cumple.
Artículo 2222
La fianza puede constituirse por contrato o por declaración unilateral de voluntad.
Artículo 2223
La fianza debe otorgarse por escrito; pero cuando la obligación principal que garantice debe constar en escritura pública se otorgará también con dicha formalidad.
Artículo 2224
La fianza puede ser gratuita o a título oneroso.
Artículo 2225
La fianza es legal cuando debe otorgarse por disposición de la ley, y es judicial la que se otorga en cumplimiento de una providencia dictada al respecto por el Juez.
Artículo 2226
La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
Artículo 2227
Puede ser objeto de fianza la obligación nacida de la fianza misma. Esta operación se denomina subfianza, y quien otorga la segunda garantía, lleva el nombre de subfiador.
Artículo 2228
Es válido el contrato por virtud del cual el deudor se obliga a que un tercero otorgue fianza. Si el tercero no la otorga, el deudor deberá otorgar prenda o hipoteca, y si no lo hace, la obligación será exigible desde luego.
Artículo 2229
También puede celebrarse un precontrato, en el cual un tercero se obliga con el deudor, a otorgar una fianza en un tiempo determinado. En este caso, el contrato definitivo de fianza se otorgará con el acreedor; y, si el tercero se negare a otorgar la fianza, tiene acción directa para exigirla, tanto el acreedor como el deudor.
Artículo 2230
Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza.
Artículo 2231
Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado.
Artículo 2232
No incurrirá en la responsabilidad establecida por el artículo anterior, el que dio la carta si probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Artículo 2233
En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
Artículo 2234
Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo siguiente.
Artículo 2235
El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
Artículo 2236
El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.
Artículo 2237
El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del término que el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 2238
Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 2239
Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.
Artículo 2240
La fianza no puede existir sin una obligación válida. No obstante es válida la fianza que recae sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.
Artículo 2241
La ilicitud en el objeto, motivo o fin de la obligación principal, originará la nulidad absoluta de la fianza.
Artículo 2242
El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal.
Artículo 2243
Si el fiador se hubiere obligado a más que el deudor principal, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
Artículo 2244
Puede prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida y exigible. En este caso, si se convino en fijar determinado importe a la fianza y al fiador se hubiere obligado por una cantidad mayor del importe que corresponda a la obligación, una vez liquidada ésta será nula la fianza por el exceso.
Artículo 2245
Las modalidades que afectan a la obligación principal, surten efectos con respecto a la fianza, que queda sujeta a las mismas.
Artículo 2246
Las modalidades que se estipulen directamente respecto a la fianza, no afectan a la obligación principal.
Artículo 2247
Es nulo el pacto por virtud del cual se establezca que la fianza será exigible aun cuando no lo sea la obligación principal, o antes de que venza el término señalado para el cumplimiento de la misma.
Artículo 2248
Si se constituye fianza en el caso de simple mancomunidad de deudores, para responder de un deudor determinado, el fiador sólo quedará obligado si su fiado no cumple su parte correspondiente.
Artículo 2249
La fianza constituida en favor de cierto deudor solidario, obliga al fiador por la totalidad de la prestación, para el caso de incumplimiento de su fiado.
Artículo 2250
El fiador que paga por el deudor solidario la totalidad de la prestación, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte en que en ella les corresponda.
Artículo 2251
Si el fiador pagó por un deudor solidario a quien exclusivamente interese el negocio que motivó la deuda, sólo podrá repetir contra su fiado, pero no contra los demás codeudores.
Artículo 2252
Cualquier acto que interrumpa la prescripción que esté corriendo en favor de uno de los deudores solidarios, interrumpe la prescripción de la fianza.
Artículo 2253
El fiador en el caso de solidaridad activa, se libera pagando a cualquiera de los acreedores.
Artículo 2254
Si la obligación principal es solidaria, el fiador a quien se demande el pago de la deuda puede oponer las excepciones que le sean personales y todas las que competen a su fiado, según que la solidaridad sea activa o pasiva.
Artículo 2255
Cuando existan diversos fiadores, puede estipularse simple mancomunidad entre los mismos o solidaridad. En el primer caso los fiadores sólo quedan obligados en la parte proporcional que les corresponda en la prestación del deudor.
Artículo 2256
Puede pactarse que el fiador quede obligado a ejecutar una prestación distinta de la principal, pero siempre y cuando apreciada en dinero, no resulte superior a esta última.
Artículo 2257
Es válido el pacto por virtud del cual el fiador puede elegir entre pagar la prestación principal u otra distinta.
Artículo 2258
Puede obligarse el fiador a pagar una cantidad de dinero si el deudor principal no cumple una obligación de dar, de hacer o de no hacer.
Artículo 2259
En el caso del artículo anterior, el fiador se libera de su obligación pagando la cantidad pactada; pero si la obligación principal es de hacer, puede el deudor en vez de pagar la cantidad pactada, optar por liberarse de su obligación prestando el mismo hecho que constituye el objeto de la obligación principal, cuando ésta sea de tal naturaleza que pueda realizarse por el mismo fiador o por cumplir lo que respecto del deudor principal establece este Código, en el sentido de que si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la sustitución sea posible.
Artículo 2260
La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en este Código para la solidaridad pasiva, novación y demás reglas de la mancomunidad y de la solidaridad.