Código Civil de Zacatecas
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Libro quinto · Segunda parte Título quinto. De las donaciones

Arts. 1682–173756 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Capítulo primeroReglas generales

Artículo 1682

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este caso los necesarios para subsistir.

Artículo 1683

Por virtud de la donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio, en cuanto se considere como universalidad jurídica.

Artículo 1684

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 1685

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 1686

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 1687

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 1688

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio del bien, deducidas de él las cargas.

Artículo 1689

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

Artículo 1690

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 1691

No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 1692

La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase del equivalente a cincuenta días del salario mínimo vigente en el lugar de la donación en la época en que se haga.

Artículo 1693

Si el valor de los muebles excede de cincuenta días de salario mínimo en los términos del artículo que antecede, pero no de cien cuotas de salario mínimo deberá hacerse por escrito pudiendo otorgarse documento privado.

Si se excede del equivalente de cien días de salario mínimo, la donación deberá otorgarse en escritura pública.

Artículo 1694

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 1695

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 1696

En el instrumento que se haga constar la donación se especificarán los bienes donados, se dirá cual es el valor de cada uno de ellos en dinero y las cargas y obligaciones que se imponen al donatario.

Artículo 1697

Es inoficiosa la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 1698

Las donaciones serán también inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 1699

Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de sus bienes.

Artículo 1700

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 1701

El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado, si se obligó a prestarla expresamente.

Artículo 1702

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante, si se verifica la evicción.

Artículo 1703

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica.

Artículo 1704

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.

Artículo 1705

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante, anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 1706

En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los acreedores del donante, pueden, si éste mejora de fortuna, exigirle el pago de sus créditos.

Si el donatario resultare insolvente, por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la acción pauliana que corresponda a los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.

Artículo 1707

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

Capítulo segundoDe las personas que pueden hacer y recibir donaciones

Artículo 1708

Pueden hacer donaciones todos los que tienen capacidad para contratar y disponer de sus bienes.

Artículo 1709

Los representantes legales no pueden hacer donaciones a nombre de sus representados.

Artículo 1710

Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que, conforme a la ley, no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona. Esta nulidad es absoluta.

Artículo 1711

Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto por este Código.

Capítulo terceroDe la revocación y reducción de las donaciones

Artículo 1712

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que hayan nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige esta ley.

Si transcurrieren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 1713

Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando sea inoficiosa a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 1714

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I.Cuando sea menor del equivalente a cincuenta cuotas del salario mínimo en vigor en el lugar;

II.Cuando sea antenupcial;

III.Cuando sea entre consortes;

IV.Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 1715

Revocada la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Artículo 1716

Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la remida. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 1717

Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

Artículo 1718

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 1719

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 1720

La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 1721

La donación será revocada a instancia del donador cuando se hayan dejado de cumplir algunas de las condiciones con que la hizo.

El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con el bien donado, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonado el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 1722

En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, serán restituidos al donante los bienes donados o su valor de acuerdo con las reglas precedentes establecidas en este Capítulo.

Artículo 1723

La donación puede ser revocada por ingratitud:

I.Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra, o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino de éste;

II.Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 1724

Son aplicables a la revocación de las donaciones por ingratitud lo dispuesto por esta ley a la irrevocabilidad de la donación por superveniencia de hijos, al caso en que el donatario hubiere dado en prenda o hipoteca de los bienes donados, y al caso en que los bienes no puedan ser restituidos en especie.

Artículo 1725

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

Artículo 1726

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 1727

Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 1728

La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa; pero si el perjuicio que con ella se haya causado a los que tienen derecho a percibir alimentos, no iguala al valor de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que fuere necesaria conforme a lo expresado por este Código.

Artículo 1729

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 1730

La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, en que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 1731

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 1732

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 1733

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 1734

Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 1735

Cuando el inmueble no puede ser dividido, y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 1736

Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 1737

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

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