Código Civil de Zacatecas
Código Civil de Zacatecas

Libro segundo. De las personas

Arts. 22–5736 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Título primeroDisposiciones Generales

Artículo 22

Para los efectos de este Código se entiende por persona, todo ser humano capaz de derechos y obligaciones.

Artículo 23

Las personas se clasifican en jurídicas individuales y jurídicas colectivas.

Artículo 24

Son atributos de las personas individuales:

I.La capacidad;

II.El nombre;

III.El domicilio;

IV.El patrimonio;

V.El estado civil; y

VI.La nacionalidad.

Capítulo primeroDe la capacidad

Artículo 25

La capacidad es la aptitud concedida o reconocida por la ley para ser titular de derechos y obligaciones, o para hacer valer aquéllos y cumplir éstas. Puede ser de goce o de ejercicio.

Artículo 26

La capacidad de goce, consiste en la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones.

Artículo 27

La capacidad de ejercicio consiste en la aptitud legal para ser titular de derechos y obligaciones, para hacer valer aquéllos o cumplir con éstas por sí o por medio de otro legalmente autorizado; excepto cuando la ley declare que el acto es personalísimo.

Artículo 28

La capacidad para testar se rige por las reglas especiales contenidas en las normas del derecho sucesorio.

Artículo 29

Ninguno puede celebrar actos jurídicos a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.

Capítulo segundoDel nombre

Artículo 30

El nombre es la forma obligatoria de designación e identificación de las personas para poder referir a éstas consecuencias jurídicas.

Artículo 31

El derecho al nombre no implica una facultad de orden patrimonial; en las personas jurídicas individuales es inalienable e imprescriptible, en consecuencia tampoco puede trasmitirse por herencia.

Artículo 32

Ninguno debe usar o atribuirse un nombre que no le corresponda.

Capítulo terceroDel domicilio

Artículo 33

El domicilio es el lugar que se fija a las personas para el normal cumplimiento de sus obligaciones y para el ejercicio de sus derechos.

Artículo 34

El domicilio puede ser legal o convencional. Es domicilio legal el que esta ley fija a una persona para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente; es convencional el lugar que voluntariamente fijan las personas para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de determinadas obligaciones o la realización de actos jurídicos concretos.

Capítulo cuartoDe la nacionalidad

Artículo 35

La nacionalidad es un vínculo jurídico político que une a las personas con el Estado Mexicano; en todo lo relativo a ella se estará a las leyes especiales.

Capítulo quintoDel estado civil

Artículo 36

Para los efectos de este Código el Estado civil de una persona es la situación jurídica concreta que guardan las personas con la familia, con la sociedad, y con el Estado; en todo lo no regulado por este Código se estará a lo que dispongan las leyes respectivas.

Artículo 37

El estado civil puede derivar de una relación jurídica o de una situación de hecho.

Capítulo sextoDel patrimonio

Artículo 38

El patrimonio es el conjunto de bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero, presentes y futuros, destinados a la realización de un fin jurídico económico, sin perjuicio de que las personas puedan designar determinados bienes o derechos patrimoniales a la realización de un fin lícito concreto, con absoluta independencia de su patrimonio.

Artículo 39

Los derechos subjetivos se reputan bienes, cuando son susceptibles de apreciación pecuniaria, incluyéndose como tales los derechos reales y los personales o de crédito.

Artículo 40

El patrimonio es inalienable en su totalidad durante la vida del titular.

Artículo 41

Las personas responden con los bienes y derechos patrimoniales destinados a un fin jurídico concreto.

Título segundoDe las personas jurídicas individuales

Artículo 42

La capacidad de goce de las personas jurídicas individuales se adquiere por el nacimiento y se pierde con la muerte; pero entran bajo la protección del derecho desde el momento en que los individuos son concebidos y si nacen viables, también desde ese momento se les tiene por nacidos para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 43

La capacidad de ejercicio para celebrar actos jurídicos, cumplir obligaciones y hacer valer derechos, se reconoce por este Código a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales y a los menores emancipados, en los casos declarados expresamente.

Artículo 44

El estado de interdicción y las demás condiciones de discapacidad establecidas por este Código, deberán ser valoradas en cada caso para decidir qué tipo de ajustes razonables se requieren a fin de que las decisiones que tengan relevancia jurídica y afecten la vida de las personas en tal situación puedan ser válidas y acorde con sus derechos humanos; las personas con discapacidad pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones mediante el apoyo de sus representantes, sin que las decisiones que, en su caso, tomen éstos sean contrarias a su voluntad, atenten contra su dignidad humana o socaven sus derechos.

Artículo reformado POG 27-08- 2022

Artículo 45

No pueden crearse incapacidades por contrato, aquéllas sólo emanan de la naturaleza de las personas o de esta ley.

Artículo 46

El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece esta ley.

Artículo 47

El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

Artículo 48

Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará, dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efecto si se hace en perjuicio de tercero.

Artículo 49

Se reputa domicilio legal de las personas jurídicas individuales:

I.Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III.De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

IV.De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplan, sino que conservarán su domicilio anterior; y

V.De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuando a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

Artículo 50

En lo relativo al nombre, a la nacionalidad, al estado civil y al patrimonio de las personas jurídicas individuales se estará a lo dispuesto en el Título Primero del Libro Segundo de este Código.

Título terceroDe las personas jurídicas colectivas

Artículo 51

Las personas jurídicas colectivas son:

I.El Estado Federal Mexicano, las Entidades Federativas, los Municipios y la Familia;

II.Las demás asociaciones, sociedades, corporaciones y fundaciones reconocidas por esta ley y demás entes sociales que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de beneficio colectivo, de recreo o cualquier otro fin lícito; y

III.Aquellos entes colectivos que teniendo los atributos señalados en el artículo 24, Título Primero, Libro Segundo de este Código, realizan o han realizado frente a terceros actos idóneos para crear en los mismos terceros la impresión de que, de hecho, tales entes existen y están funcionando.

Artículo 52

La capacidad de goce de las personas jurídicas colectivas, se adquiere por disposición de esta ley. Y la capacidad de ejercicio se les reconoce a todas aquéllas cuya aptitud legal no esté restringida al respecto por declaración judicial o por disposición de la ley.

Artículo 53

Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios, para realizar el objeto de su constitución.

Artículo 54

Las personas jurídicas colectivas obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a lo dispuesto en sus escrituras constitutivas o estatutos.

Artículo 55

Las personas jurídicas colectivas tienen su domicilio, entendiéndose por éste la ubicación del inmueble donde se encuentre el principal asiento de sus negocios o su administración.

Artículo 56

Las personas jurídicas colectivas que tengan su domicilio o administración fuera del Estado de Zacatecas pero que ejecuten actos jurídicos dentro de él, se consideran domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a estos actos se refiere.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

Artículo 57

Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones y el ejercicio de derechos o realizar actos jurídicos concretos.

Índice · CCZAC