Código Civil de Zacatecas
Código Civil de Zacatecas

Libro cuarto Título primero. Disposiciones preliminares

Arts. 486–50015 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Artículo 486

Sucesión es la trasmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona por causa de su muerte.

La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica y una copropiedad en favor de todos los herederos a partir del día y la hora de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.

Legado es la trasmisión de uno o varios bienes determinados o determinables que hace en su testamento el testador en favor de una o varias personas.

Artículo 487

La herencia se trasmite por voluntad expresa del testador o por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima. Los legados sólo se trasmiten por voluntad del testador.

Artículo 488

El testador es libre para disponer del todo o de parte de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en este Código. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

Artículo 489

El heredero adquiere a titulo universal y responde de las obligaciones del autor de la herencia a beneficio de inventario, es decir, hasta donde alcance el valor de los bienes que hereda. Lo que significa que no existe confusión entre el patrimonio hereditario y el del sucesor.

Artículo 490

El legatario adquiere a título particular y no reporta más obligaciones que las que expresamente le imponga el testador sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Artículo 491

Cuando toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

Artículo 492

Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo hecho o en el mismo día, sin que pueda determinarse quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la trasmisión de la herencia o legado.

Artículo 493

La prueba de que una persona falleció antes que otra, corresponde al que tenga interés de acreditar el hecho.

Artículo 494

A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se realice la división y adjudicación.

Artículo 495

Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de los bienes que formen la herencia.

Artículo 496

El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, desde el momento de la muerte del testador.

Artículo 497

El heredero o legatario no puede enajenar sus posibles derechos sucesorios, sino después de la muerte de aquél a quien pudieran suceder.

Artículo 498

El coheredero de parte de los bienes, que quiere vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos, por medio de Notario o interpelación judicial, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de aquéllos dentro del término de treinta días, hagan uso del derecho del tanto; si los coherederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas.

Por el solo lapso de los treinta días, se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.

Artículo 499

Si dos o más coherederos quisieran hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor interés en el herencia; y si los intereses son iguales, la suerte decidirá quien hará uso del derecho.

Artículo 500

El derecho concedido en el artículo 498 cesa si la enajenación se hace a un coheredero.

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