Libro tercero Título séptimo. De la prescripción
Capítulo primeroDisposiciones generales
Artículo 442
La prescripción es un medio de adquirir bienes o derechos o de perderlos, así como de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley.
Artículo 443
Se llama prescripción positiva la forma de adquirir derechos reales mediante la posesión en concepto de propietario o de titular de aquéllos ejercida con las condiciones a que se refiere el artículo 458 de este Código. Tratándose de derechos reales de garantías, no se podrán adquirir por prescripción. Se llama prescripción negativa la forma de perder derechos reales o personales por no ejercitarse o exigirse dentro del término que esta ley fija en cada caso o por disposiciones generales.
Artículo 444
Sólo pueden ser objeto de prescripción, los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por esta ley.
Artículo 445
Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier causa legal; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
Artículo 446
Para los efectos de los artículos 129 y 130 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión cuando el poseedor que no poseía en concepto de dueño o titular de un derecho real, comienza a poseer con ese carácter y, en tal caso, la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
Artículo 447
La prescripción negativa aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no pueden obligarse.
Artículo 448
Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar a la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo futuro.
Artículo 449
La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulte de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
Artículo 450
Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
Los Tribunales no pueden hacer valer de oficio la excepción derivada de la prescripción.
Artículo 451
Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los participes.
Artículo 452
La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás, sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
Artículo 453
En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren. Siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo III del artículo 1292 de este Código.
Artículo 454
La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a los deudores accesorios o secundarios.
Artículo 455
El Estado, en su caso, así como los ayuntamientos y las otras personas jurídicas colectivas, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
Artículo 456
El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le trasmitió el bien, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
Artículo 457
Las disposiciones de este título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que esta ley prevenga expresamente otra cosa.
Capítulo segundoDe la prescripción positiva
Artículo 458
La posesión necesaria para adquirir derechos reales debe ser:
I.Por sí mismo, en concepto de dueño, si se trata de adquirir bienes, o en concepto de titular de un derecho real, si se trata de adquirir este derecho;
II.Pacífica;
III.Continua;
IV.Pública; y
V.Cierta.
Artículo 459
Los derechos reales sobre inmuebles, susceptibles de prescripción positiva, se adquieren con los requisitos mencionados:
I.En cinco años si se procede de buena fe.
Entiéndese por buena fe la creencia sin duda alguna del poseedor de ser el propietario o titular del derecho real. La buena fe se presume siempre y basta que haya existido en el momento de la adquisición del derecho;
II.En cinco años, cuando los derechos reales hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III.En diez años, cuando la posesión sea de mala fe;
IV.Se aumentará en una tercera parte del tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante más de tres años, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en su poder.
Artículo 460
Los derechos reales sobre muebles que sean susceptibles de prescripción positiva se adquieren:
I.En tres años cuando la posesión sea de buena fe;
II.En cinco años cuando la posesión sea de mala fe.
Artículo 461
Cuando la posesión se adquiere por medio de la violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
Artículo 462
La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose siempre dicha posesión como de mala fe.
Artículo 463
El que hubiere poseído derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles por el tiempo y las condiciones exigidas por este Código, puede adquirirlos por prescripción promoviendo juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido por ende la propiedad. Si no está en el caso de deducir la acción contradictoria de referencia, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva la que se recibirá de acuerdo con las reglas que al efecto señala el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Artículo 464
La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de Título de propiedad al poseedor.
Capítulo terceroDe la prescripción negativa
Artículo 465
La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por esta ley.
Artículo 466
Por la prescripción se extinguen tanto obligaciones como derechos reales y personales, fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse o un derecho ejercitarse, para que se extinga la obligación o el derecho, cuando aquélla no se exigió y éste no se hizo valer.
Artículo 467
Prescriben en cinco años, y por consiguiente se extinguen: los derechos reales de usufructo y uso constituidos sobre bienes inmuebles, así como el derecho de habitación; cuando los mismos no sean ejercitados durante todo ese tiempo, contándose el plazo a partir de la última fecha de ejercicio.
En cuanto a las servidumbres se estará a lo dispuesto en los artículos 435 y 437.
Artículo 468
Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento quedarán prescritas en cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 469
Prescribe en cinco años la acción para exigir la obligación de dar cuentas. En igual término prescriben las que se deriven de los resultados de las operaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado deba rendirlas, en el segundo desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 470
Prescriben en tres años, y, por consiguiente se extinguen: los derechos reales de usufructo y uso constituidos sobre bienes muebles, cuando los mismos no sean ejercitados durante todo ese tiempo, contándose el plazo a partir de la última fecha de ejercicio.
Artículo 471
Prescriben en dos años:
I.La acción para el cobro de los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II.La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren comerciantes. La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo y si la venta se hizo a plazo la prescripción corre desde el vencimiento de éste;
III.La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que suministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje o desde aquel en que se ministraron los alimentos.
Artículo 471 B
La responsabilidad civil proveniente de delito, prescribe en los términos del Código Penal vigente en el Estado.
Artículo 471 C
La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción correrá desde el día en que se verificaron los actos.
Artículo 472
Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del vencimiento del plazo, a falta de éste se aplicará lo dispuesto en el artículo 1393 de este Código.
Capítulo cuartoDe la suspensión de la prescripción
Artículo 473
La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las excepciones señaladas por esta Ley.
Los representantes legales y herederos serán responsables cuando por su culpa no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 474
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.Entre ascendientes y descendientes;
II.Entre cónyuges y concubinos;
III.Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;
IV.Entre coposeedores o copropietarios, incluyéndose a los coherederos respecto del bien común;
V.Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;
VI.Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado;
VII.Entre las personas jurídicas colectivas y sus representantes.
Capítulo quintoDe la interrupción de la prescripción
Artículo 475
La prescripción se interrumpe:
I.Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año, en los casos de prescripción positiva;
II.Por demanda u otro cualquier género de interpelación notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor se desistiera de ella o fuese desestimada su demanda. Cuando se haya tramitado la demanda ante Juez incompetente, se tendrá por interrumpida la prescripción por todo el tiempo del juicio, hasta que la resolución o sentencia que lo concluya cause ejecutoria;
III.Por el nuevo ejercicio del derecho real, cuando por su no uso hubiere comenzado a correr la prescripción negativa;
IV.Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de obligaciones, desde el día en que se haga éste por el deudor, y, en el caso de nuevo ejercicio de los derechos reales, a partir de la fecha en que nuevamente dejare de ejercitarse.
Si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título; si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Artículo 476
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios o varios, la interrumpen también respecto de los otros.
Artículo 477
Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Artículo 478
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
Artículo 479
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos afectos contra su deudor secundario o accesorio.
Artículo 480
Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
Artículo 481
La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.
Artículo 482
El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.
Capítulo sextoDe la manera de contar el tiempo para la prescripción
Artículo 483
El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
Artículo 484
Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
Artículo 485
Cuando la prescripción se cuenta por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
El día en que comienza o termina la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea.
Cuando el último día sea feriado no se tendrá por completo el término para la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil o hábil.