Código Civil de Zacatecas
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Libro tercero · Título sexto Capítulo octavo. De la extinción de las servidumbres

Arts. 435–4417 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Artículo 435

Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I.Por consolidación al reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y sirviente, y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 423; pero si el acto de reunión era rescindible o revocable por su naturaleza, y llega el caso de la resolución o revocación, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II.Por prescripción negativa.

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. No deja de ser continua la servidumbre si el ejercicio se interrumpe durante intervalos más o menos largos, a causa de obstáculos cuya remisión exija la intervención del hombre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño o poseedor del inmueble sirviente actos contrarios a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo actos contrarios o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo éstos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

III.Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño o poseedor del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se establecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá está, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

IV.Por la remisión hecha por el dueño del predio dominante;

V.Cuando constituida en virtud de un acto revocable o rescindible, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

Artículo 436

Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aún cuando no se haya conservado ningún signo aparente.

Artículo 437

Las servidumbres legales establecidas por utilidad pública o comunal se pierden por el no uso durante cinco años, si se prueba que en este tiempo se han adquirido por el que disfrutaba de aquéllas, otras servidumbres de la misma naturaleza, por distinto lugar.

Artículo 438

El dueño o poseedor del predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella con las restricciones siguientes:

I.Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el ayuntamiento en representación de ella, pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;

II.Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

III.Si la servidumbre es de paso o de aguas, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños o poseedores de los predios circunvecinos, o por lo menos el dueño o poseedor del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;

IV.La renuncia de la servidumbre legal de aguas sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.

Artículo 439

Si el predio dominante pertenece a varios dueños o poseedores pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a todos los demás para impedir la prescripción.

Artículo 440

Si entre los propietarios o poseedores hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

Artículo 441

El modo de usar la servidumbre puede prescribir en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

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