Libro tercero · Título sexto Capítulo segundo. De las servidumbres legales
Artículo 374
Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública o privada.
Artículo 375
Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 426 al 434, inclusive.
Artículo 376
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, se regirán por este Código y en su defecto por las leyes y reglamentos especiales de este Título.
Las servidumbres legales concernientes a la utilidad privada se regirán por las disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes o reglamentos especiales.