Libro tercero · Título sexto Capítulo séptimo. Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que está constituída alguna servidumbre voluntaria
Artículo 425
El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario o poseedor, se arreglarán por los términos del acto en que tengan su origen y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Artículo 426
Corresponde al dueño o poseedor del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
Artículo 427
El mismo tiene la obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño o poseedor del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su dolo o culpa se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
Artículo 428
Si el dueño o poseedor del predio sirviente se hubiere obligado en el acto constitutivo de la servidumbre a realizar un hecho a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.
Artículo 429
El dueño o poseedor del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste.
Artículo 430
El dueño o poseedor del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentar graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño o poseedor del predio dominante, quien deberá aceptarlo, si no se perjudica.
Artículo 431
El dueño o poseedor del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta daño o perjuicio al predio dominante.
Artículo 432
Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún daño o perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de aquéllos.
Artículo 433
Si el dueño o poseedor del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 431, el Juez decidirá previo informe de peritos.
Artículo 434
Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.