Libro tercero · Título sexto Capítulo primero. Disposiciones generales
Artículo 362
La servidumbre es un derecho real impuesto sobre un predio en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, para usar parcialmente de aquél, en los términos en que la ley disponga para cada caso, o se estipule en el acto jurídico que le haya dado origen.
El que reporta la obligación real se denomina predio sirviente y aquel en cuyo beneficio se constituya se llama predio dominante.
Las servidumbres originan relaciones jurídicas, entre los dueños o poseedores de los predios mencionados, siendo sujeto activo de las mismas el dueño o poseedor del predio dominante y sujeto pasivo el dueño o poseedor del predio sirviente.
Artículo 363
Las servidumbres son positivas o negativas: por las primeras se permite al dueño o poseedor del predio dominante realizar ciertos actos en el predio ajeno, y negativas por las que se prohíbe al poseedor o propietario del predio sirviente hacer algo que le sería lícito si no existiera la obligación real.
La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o por el acto en que se constituyó la servidumbre.
Artículo 364
Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Artículo 365
Son continúas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de algún hecho.
Artículo 366
Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
Artículo 367
Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.
Artículo 368
Son no aparentes las que carecen de signos exteriores de su existencia.
Artículo 369
Las servidumbres pueden constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, y por prescripción. Las servidumbres constituidas por la ley o por prescripción se denominan legales, las demás se llaman voluntarias.
Artículo 370
Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
Artículo 371
Si los inmuebles mudan de dueño o poseedor; la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
Artículo 372
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños o poseedores, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre varios, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni gravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño o poseedor de ésta podrá continuar disfrutándola.
Artículo 373
La existencia de las servidumbres no se presume, emanan de la ley o de la voluntad de las partes; por lo que, la propiedad se reputa libre de gravamen y ha de ser el que pretenda tener el derecho de servidumbre quien deba probarlo.