Libro cuarto Título cuarto. De la sucesión legítima
Capítulo primeroDisposiciones generales
Artículo 779
La herencia legítima se abre:
I.Cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo, caducó o ha sido declarado inoficioso;
II.Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.Cuando no se haya realizado o no pueda realizarse la condición suspensiva impuesta al heredero;
IV.Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, sin que se haya nombrado substituto;
V.Cuando el testamento no contiene institución de heredero o legatario.
Artículo 780
Cuando siendo válido el testamento no deba sustituir la institución de heredero o legatario, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él; y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero o legatario instituido.
Artículo 781
Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 782
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.Los descendientes, cónyuges o concubinarios, adoptados y adoptantes, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado;
Fracción reformada 29-03-2017
Fracción reformada POG 08-07-2023
II.A falta de los anteriores, la Universidad Autónoma de Zacatecas, "Francisco García Salinas";
III.El Estado, por conducto de su Secretaría de Educación Pública y Servicio Social.
Artículo 783
El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.
Artículo 784
Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 788, 796 y 807.
Artículo 785
Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Capítulo segundoDe la sucesión de los descendientes
Artículo 786
Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Artículo 787
Cuando concurran descendientes con el cónyuge o concubina o concubinario que sobrevivan, a éstos les corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 802.
Artículo 788
Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe, lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos fallecidos antes que el autor de la herencia, incapaces de heredar o que hubiesen renunciado a la herencia.
Artículo 789
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes; y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda, se dividirá por partes iguales.
Artículo 790
Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, los que se fijarán de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 571, 573 y 575 de este Código.
Artículo 791Derogado
Se deroga.
Reformado POG 29-03-2017
Artículo derogado POG 18-07-2026
Artículo 792
Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 790 de este ordenamiento.
Capítulo terceroDe la sucesión de los ascendientes
Artículo 793
A falta de descendientes, de cónyuge o concubina o concubinario, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 794
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 795
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirán la herencia por partes iguales.
Artículo 796
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna. Siendo aplicable el artículo 784.
Artículo 797
Los miembros de cada línea y en el mismo grado, en el caso del artículo anterior, dividirán entre ellos por partes iguales, la porción que a la línea corresponda.
Artículo 798Derogado
Se deroga.
Reformado POG 29-03-2017
Artículo derogado POG 18-07-2026
Artículo 799Derogado
Se deroga.
Reformado POG 29-03-2017
Artículo Derogado POG 18-07-2026
Artículo 800
Los ascendientes naturales tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos en los términos de este Capítulo.
Artículo 801
Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer, fundadamente, que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes, tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tenía derecho a percibir alimentos.
Capítulo cuartoDe la sucesión del cónyuge
Artículo 802
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo.
Artículo 803
Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes éstos sólo tendrán derecho a alimentos siendo aplicable lo señalado en el artículo 790.
Artículo 804
Si el cónyuge que sobrevive concurre con uno o más hermanos del autor de la sucesión, éstos últimos sólo tendrán derecho a alimentos, siendo aplicable lo dispuesto en la última parte del artículo 790.
Artículo 805
A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
Capítulo quintoDe la sucesión de los colaterales
Artículo 806
Si sólo hay hermanos sucederán por partes iguales.
Artículo 807
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.
Artículo 808
A falta de hermanos sucederán sus descendientes dividiéndose la herencia por estirpes y la porción de cada estirpe por cabeza.
Artículo 809
A falta de los llamados en los artículos anteriores sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado y heredarán por partes iguales.
Capítulo sextoDe la sucesión de los concubinos
Artículo 810
La persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge dentro de los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas establecidas en el Capítulo IV de este Título.
Párrafo reformado POG 24-02-2018
Si al morir el autor de la herencia hacía vida marital con varias personas en las condiciones mencionadas en el artículo precedente, ninguna de ellas heredará.
Capítulo séptimoDe la sucesión de la universidad autónoma de zacatecas y del estado
Artículo 811
A falta de todos los herederos citados en la fracción I del artículo 782, heredará la Universidad Autónoma de Zacatecas "Francisco García Salinas". Cuando por alguna circunstancia no pueda heredar la Universidad Autónoma de Zacatecas, heredará el mismo Estado, quien estará obligado a dedicar los bienes de la sucesión a la Educación Pública.
Artículo 812
Cuando sea heredera la Universidad Autónoma de Zacatecas o el Estado mismo y en la masa de los bienes sucesorios existan bienes raíces que una y otra no puedan adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose el precio que se obtuviere.