CCZAC · Art. 787

Artículo 787 del Código Civil de Zacatecas

Libro cuarto. De las sucesiones · Título cuarto. De la sucesión legítima · Capítulo segundo. De la sucesión de los descendientes

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Cuando concurran descendientes con el cónyuge o concubina o concubinario que sobrevivan, a éstos les corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 802.

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Última reforma
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Cómo citar

Artículo 787, Código Civil de Zacatecas (Zacatecas). Texto vigente, última reforma 18 jul 2026. https://articuladomx.com/estados/zacatecas/codigo-civil/articulo-787/

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