Artículo 787 del Código Civil de Zacatecas
Libro cuarto. De las sucesiones · Título cuarto. De la sucesión legítima · Capítulo segundo. De la sucesión de los descendientes
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026
Cuando concurran descendientes con el cónyuge o concubina o concubinario que sobrevivan, a éstos les corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 802.