Libro cuarto Título segundo. De la sucesión por testamento - de los testamentos en general (sic)
Artículo 501
Testamento es un acto jurídico solemne, unilateral, personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes, declara o cumple deberes para después de su muerte.
Artículo 502
No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.
Artículo 503
Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Artículo 504
Cuando un testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases, formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc.; puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse.
Artículo 505
El testador puede encomendar a un tercero la elección de los actos de beneficencia, o de los establecimientos públicos o privados, a los cuales deban aplicarse los bienes que legue o herede con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.
Artículo 506
La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
Artículo 507
Las disposiciones hechas a título universal o particulares serán inexistentes cuando se funden en una causa expresa que resulte errónea si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
Artículo 508
Todas las disposiciones testamentarias deberán entenderse con el sentido literal de la palabra, a no ser que aparezca, con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. Siendo aplicable en lo conducente lo señalado por este Código para la interpretación de los actos jurídicos en general.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que aparezca más conforme con la intención del testador, según el tenor general del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto puede rendirse por los interesados o por el Tribunal que conozca del juicio.
Artículo 509
Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logrando igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las solemnidades y formalidades legales.
Artículo 510
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque fuere verdadera, se tendrá por no puesta.