Libro cuarto · Título segundo Capítulo segundo. De la capacidad para testar
Artículo 511
Pueden testar aquéllos a quienes la ley no prohíba expresamente el ejercicio de ese derecho.
Artículo 512
Están incapacitados para testar:
I.Los menores que no han cumplido dieciséis años;
II.Los que permanente o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Artículo 513
Es válido el testamento hecho por un demente durante un intervalo de lucidez, con tal de que en él se observen las prescripciones de los artículos siguientes.
Artículo 514
Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor o en defecto de éste, la familia de aquél, presentará un escrito al Juez haciendo la solicitud respectiva.
El Juez nombrará dos médicos de preferencia alienistas y dictaminarán dichos médicos acerca del estado mental del enfermo, después de examinarlo.
El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo y podrá hacerle cuantas preguntas estime oportunas, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar. La solicitud a que se refiere este artículo, podrá ser hecha también por el incapacitado, quien adjuntará a ella un dictamen médico que afirme que se encuentra en el estado de lucidez necesario.
Artículo 515
Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento. Si éste fuere favorable, se procederá desde luego al otorgamiento del testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieran para los testamentos públicos abiertos; firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio y sin este requisito y su constancia, será inexistente el testamento.
Artículo 516
Para juzgar de la capacidad del testador, se atenderá especialmente al estado mental en que se halle al hacer el testamento.