Libro cuarto · Título segundo Capítulo séptimo. De los legados
Artículo 594
Cuando no haya disposición especial, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
Artículo 595
El legado puede ser de dar o de hacer.
Artículo 596
No surtirá efecto el legado, si por acto del testador pierde el bien legado, la forma y denominación que lo determinaban.
Artículo 597
El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
Artículo 598
El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios, y toda clase de mejoras que hubiere hecho el testador o el propietario, en el estado en que se encontrare al morir el testador.
Artículo 599
Los gastos necesarios para la entrega del bien legado, serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
Artículo 600
El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Artículo 601
Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, el bien legado o su precio se repartirá entre todos a prorrata, pudiendo cada uno de éstos repudiar la parte que le corresponda.
Artículo 602
Si se dejaren dos o más legados y uno o varios fueren onerosos o gratuito, el legatario no podrá renunciar a aquéllos y aceptar éstos. Si todos fueren onerosos o gratuitos, es libre para aceptar todos o repudiar el que quiera.
Artículo 603
El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o renunciar a éste y aceptar aquélla.
Artículo 604
El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá como legatario preferente.
Artículo 605
Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, se entenderán legados los documentos justificativos de propiedad o del crédito.
Artículo 606
El legado del menaje de una casa, sólo comprende los muebles que forme el ajuar y utensilios de ésta.
Artículo 607
Si el que lega un bien, le agrega después nuevas adquisiciones o construcciones, se comprenderán éstas en el legado, si no hay nueva declaración del testador.
Artículo 608
El legatario puede exigir que el heredero otorgue garantía en todos los casos en que podría exigirlo al acreedor.
Artículo 609
Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos entre sí exigirse la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 610
No puede el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 611
Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerlo, sin perjuicio de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.
Artículo 612
El importe de las cargas fiscales correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.
Artículo 613
Si toda la herencia se distribuyere en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción a sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 614
El legado queda sin efecto si el bien legado perece viviendo el testador; si éste sufre evicción, salvo lo dispuesto en el artículo 660, o si perece después de muerto el testador, sin culpa del heredero.
Artículo 615
Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena el bien legado, pero se revalida si lo recobra por un título legal.
Artículo 616
Si los bienes de la herencia no fueren suficientes para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I.Legados remuneratorios;
II.Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes;
III.Legados de bien cierto y determinado;
IV.Legados de alimentos o de educación;
V.Los demás a prorrata.
Artículo 617
Los legatarios tienen derecho a reivindicar del tercero el bien legado, con tal de que sea cierto y determinado. Salvo el caso de que el bien legado haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe.
Artículo 618
El legatario de un bien que perece después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro, si el bien estaba asegurado.
Artículo 619
Si se declara nulo el testamento, después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recuperar el bien legado, procede contra el legatario y no contra el que no fue heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
Artículo 620
Si el legatario renunciare al legado y éste fuere oneroso, el gravamen que se le hubiere impuesto se pagará solamente con el valor del bien a que tiene derecho el que renunció.
Artículo 621
Si la carga consiste en la ejecución de un hecho el legatario que acepte el legado queda obligado a prestarlo.
Artículo 622
Si el legatario a quien se impuso algún gravamen, no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que hubiese pagado.
Artículo 623
En los legados alternativos, la elección corresponde al heredero, cuando el testador no la conceda expresamente al legatario.
Artículo 624
Si el heredero tiene la elección, puede entregar el bien de menor valor, y si la elección corresponde al legatario, puede exigir el de mayor valor.
Artículo 625
En todos los casos en que el que tenga derecho a hacer la elección, no pudiera hacerlo, la harán sus representantes legítimos o sus herederos.
Artículo 626
El juez, a petición de parte legítima hará la elección, si en el término que se le hubiese señalado, no la hiciere la persona que tenía derecho a hacerlo.
Artículo 627
La elección legalmente hecha es irrevocable.
Artículo 628
El legado que el testador hace de bien propio individualmente determinado, que al tiempo de su muerte no se halla en su herencia, no surtirá efectos.
Artículo 629
Si el bien mencionado existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá derecho el legatario a lo que hubiere.
Artículo 630
Cuando el legado es de bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 631
El bien legado en el caso del artículo anterior, quedará desde el mismo instante a riesgo del legatario en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores; se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente el bien cierto que debe entregarse.
Artículo 632
Cuando al testador sólo corresponda una parte alícuota del bien legado, se restringirá el legado a esa parte a no ser que el testador declare de un modo expreso que sabía que el bien legado no le pertenecía totalmente y que, no obstante, lo legaba por entero.
Artículo 633
El legado de bien ajeno, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirlo para entregarlo al legatario, o de no ser esto posible, a dar al legatario su precio.
Artículo 634
La prueba de que el testador sabía que el bien legado era ajeno, corresponde al legatario.
Artículo 635
Si el testador ignoraba que el bien legado era ajeno, es nulo el legado.
Artículo 636
Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere el bien que al otorgarlo no era suyo.
Artículo 637
Es nulo el legado del bien que al otorgarse el testamento, pertenezca al mismo legatario. Salvo que otra cosa se desprenda de la voluntad del testador.
Artículo 638
Si el bien legado pertenece tan sólo en parte al testador y el resto a un tercero, sabiéndolo aquél, en lo que a la parte del testador corresponda, es válido.
Artículo 639
Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.
Artículo 640
Es válido el legado de un bien que pertenezca a un heredero o a un legatario, quienes, si aceptan la herencia o el legado, deberán entregar el bien legado o su precio.
Artículo 641
Si el testador ignoraba que el bien fuese propio del heredero o de un legatario, será nulo el legado.
Artículo 642
El legado que consiste en la devolución del bien recibido en prenda o en el título constitutivo de un(sic) hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
Artículo 643
Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
Artículo 644
Si el bien legado está dado en prenda o hipoteca, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecto el bien legado, pasa con ésta al legatario pero en ambos casos, las rentas y los réditos devengados, hasta la muerte del testador, son a cargo de la herencia.
Artículo 645
El legado de un(sic) deuda hecho al mismo deudor, extingue la obligación y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a otorgar al deudor la constancia del pago, sino también a cancelar las prendas, las hipotecas y las fianzas, y a liberar al legatario de toda responsabilidad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la acción que tienen los acreedores que resultaron perjudicados, para pedir la revocación del legado, en caso de que por él quede insolvente la sucesión.
Artículo 646
Legado el Título, sea público o privado que ampara una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 642 y 643.
Artículo 647
El legado hecho al acreedor no se entiende hecho en pago de su crédito, debiendo subsistir éste a más de aquél, a no ser que el testador declare lo contrario.
Artículo 648
Hecha la declaración a que se refiere la última parte del artículo anterior, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o del legado.
Artículo 649
Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo, siempre que cualquiera de estas mejoras no perjudique los privilegios de los demás acreedores.
Artículo 650
El legado hecho de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluta al tiempo de la muerte del testador.
Artículo 651
En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondían al testador.
Artículo 652
Cumplido lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado, queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquier otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 653
Los legados de que hablan los artículos 645 y 650, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
Artículo 654
Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado al deudor, si el pago no se hubiere realizado.
Artículo 655
El legado genérico de liberación o remisión de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgarse el testamento y no las posteriores.
Artículo 656
El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado será válido aunque en la herencia no exista bien alguno del género a que el bien legado pertenezca.
Artículo 657
En el caso del artículo anterior, la elección corresponde a quien debe pagar el legado; si los bienes existen, cumple con entregar uno de mediana calidad; en caso contrario, puede comprar uno de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.
Artículo 658
Si el testador concede expresamente la elección al legatario éste podrá, si hubiere varios bienes de género determinado, escoger el mejor; pero en caso de que no los haya, sólo podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 659
Si el bien indeterminado fuere inmueble, se estará a lo dispuesto en los artículos 633, 656, 657 y 658 de Código.
Artículo 660
El obligado a cumplir con el legado, cuando el bien fuere indeterminado y se hubiere señalado solamente por género o especie, responderá por la pérdida en caso de evicción del bien legado.
Artículo 661
En el legado de especie, el heredero debe entregar el mismo bien legado; en caso de pérdida, se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar bien determinado.
Artículo 662
Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no lo hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 663
El legado de bien o cantidad depositada en lugar señalado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentren.
Artículo 664
El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya limitado el término de la obligación.
Artículo 665
Si el testador no señala la pensión alimenticia, se observará lo dispuesto en el Capítulo y títulos correspondientes de este Código.
Artículo 666
Si el testador acostumbró a dar en vida al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 667
El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad o es emancipado por el matrimonio, a menos que en este tiempo se encuentre estudiando en la escuela de artes u oficios o en centros de educación media o superior; en este caso durará el número de años que el plan de estudios señale, más un año, salvo que el testador dispusiere otra cosa.
Artículo 668
El legado de pensión, sean cuales fuere la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador, es exigible al principio de cada período y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado. La pensión se entiende vitalicia si el testador no dispusiere otra cosa.
Artículo 669
Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 670
Sólo durarán veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna persona colectiva con capacidad para adquirirlos.
Artículo 671
Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá soportarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.