Libro cuarto · Título segundo Capítulo noveno. De la inexistencia, nulidad, revocación y caducidad de los testamentos
Artículo 684
Es inexistente la institución de herederos o legatarios hecha en memorias o comunicados secretos.
Artículo 685
Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de la violencia, en los términos del artículo relativo de la Existencia y Validez de los Actos Jurídicos de la ley de la Materia.
Artículo 686
El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la violencia o recupere su libertad completamente, ratificar su testamento con las solemnidades que este Código señala, de lo contrario será inexistente.
Artículo 687
Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Artículo 688
El juez que tuviere noticia de que alguno impida a otro testar, se presentará sin demora en el domicilio o en el lugar donde se encuentre el segundo, para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen el impedimento, los medios que al efecto haya empleado o intentado emplear y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho. A la diligencia asistirá el Ministerio Público, so pena de nulidad.
Artículo 689
Es inexistente el testamento en que el testador no exprese, clara y cumplidamente, su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
Artículo 690
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento, en los casos en que éste deba ser nulo o inexistente conforme a la ley.
Artículo 691
El testamento es inexistente cuando se otorgue en contravención a las solemnidades prescritas por la ley.
Artículo 692
No surtirán efecto la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
Artículo 693
La renuncia de la facultad de revocar el testamento, no producirá efecto legal alguno.
Artículo 694
El testamento anterior, queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Artículo 695
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la pre-muerte, incapacidad o renuncia del heredero o del legatario designados en este segundo testamento.
Artículo 696
El testamento anterior, recobrará no obstante, su vigor si el testador, revocando el posterior, declara que es su voluntad que el primero renazca.
Artículo 697
Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
I.Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
II.Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que depende la herencia o el legado;
III.Si el heredero o legatario renuncia a su derecho.
Artículo 698
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.