Libro cuarto · Título segundo Capítulo cuarto. De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos
Artículo 547
El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes, con las limitaciones establecidas en este Código.
Artículo 548
Las condiciones impuestas en los testamentos en lo que no esté previsto en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Artículo 549
La falta de cumplimiento de alguna condición potestativa o mixta impuesta al heredero o al legatario, no perjudica a éstos, siempre que hubiesen empleado todos los medios necesarios para realizar aquélla.
Artículo 550
La condición física y jurídicamente imposible de dar o de hacer, puesta en un testamento, no produce efectos en la institución de herederos o legatarios. Las condiciones ilícitas se tienen por no puestas salvo lo dispuesto por el artículo 507 de este Código.
Artículo 551
Si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, surtirá efectos.
Artículo 552
La institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona, estará a lo dispuesto en la última parte del artículo 550 de este Código.
Artículo 553
La condición que solamente suspende por tiempo cierto la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o legatario adquiera derecho a la herencia o legado, y los trasmita a sus herederos.
Artículo 554
Cuando el testador no hubiese señalado plazo para el cumplimiento de la condición, el caudal hereditario permanecerá en poder del albacea y, al hacerse la partición, se asegurará el derecho del heredero o legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando la institución del heredero o legatario esté sujeta a condición.
Artículo 555
Si la condición es de dar o hacer y el que ha sido impuesto con ella ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo favor se estableció, rehusare el bien o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
Artículo 556
La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario hubiese prestado el bien o el hecho antes de que se otorgase el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación; en este último caso, no será obligatoria sino cuando el testador hubiere tenido conocimiento de la primera.
Artículo 557
En el caso final del artículo que precede, corresponde al heredero o legatario la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la prestación.
Artículo 558
La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contuviere con pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
Artículo 559
Cuando la condición fuere casual o mixta bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.
Artículo 560
Si la condición se hubiese cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; más si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 561
La condición impuesta al heredero o legatario de tomar o dejar de tomar estado civil, se tendrá por no puesta.
Artículo 562
Podrá sin embargo, dejarse a alguien el uso o habitación, una pensión o un usufructo que equivalga a esa pensión, el derecho a alimentos por tiempo indeterminado; el derecho a alimentos se fijará de acuerdo con lo prevenido en el Capítulo respectivo de la ley de la materia.
Artículo 563
La condición que se ha cumplido, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo 564
La condición de no hacer se considera como condición resolutoria, si es lícita.
Artículo 565
Si no se hubiese señalado tiempo para el cumplimiento de la condición, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 554.
Artículo 566
Si el legado fuere de prestación periódica que debe concluir en un día incierto, llegado el día, el legatario hará suyas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.
Artículo 567
Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro que llegará, sea que se sepa o no cuándo habrá de llegar; el que ha de entregar el bien legado tendrá, respecto de él, los derechos y las obligaciones del usufructuario.
Artículo 568
En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe prestarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio y cumple con hacer la prestación, comenzando el día señalado.
Artículo 569
Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que llegará, se entregará el bien o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.
Artículo 570
Si el legado consiste en prestación periódica, el legatario hará suyos todos los frutos derivados hasta el día señalado.