Libro cuarto · Título segundo Capítulo quinto. De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos
Artículo 571
La obligación de dar alimentos no se extingue por la muerte; en consecuencia, el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I.A los descendientes menores de dieciocho años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de su muerte;
II.A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
III.Al cónyuge, o concubina o concubinario supérstites, cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otras disposiciones expresas del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraigan matrimonio y vivan honestamente;
IV.A los ascendientes, sin limitación de grado; en este caso se estará a lo dispuesto por la última parte de la fracción I de este artículo;
V.A los hermanos y demás parientes, colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras no cumplan dieciocho años respecto de los que se tenga obligación legal de proporcionar alimentos.
Artículo 572
No hay obligación de dejar alimentos sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado. Siendo aplicable lo preceptuado en el capítulo respectivo por la ley de la materia.
Artículo 573
No hay obligación de dejar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación subsistirá en la medida de lo que falte para completarla.
Artículo 574
Para tener derecho a alimentos, se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador, en alguno de los casos citados en el artículo 571 y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el artículo citado, o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 575
El derecho de percibir alimentos, no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos fijados en el Capítulo respectivo por la ley de la materia y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que, en caso de sucesión intestada, correspondería al que tuviera derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título Sexto, del Libro Segundo.
Artículo 576
Cuando el caudal hereditario no fuera suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 571, se observarán las reglas siguientes:
I.Se ministrarán a los descendientes, al cónyuge o concubina o concubinario supérstites, a prorrata;
II.Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III.Después, se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos;
IV.Finalmente, se ministrarán a quienes se refiere la fracción V del artículo 571.
Artículo 577
Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.
Artículo 578
El preterido tendrá solamente derecho a que se le otorgue la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 579
La pensión alimenticia es a cargo de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes en la sucesión.
Artículo 580
No obstante lo dispuesto en el artículo 578, el hijo póstumo tendrá derecho de percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiese testamento, a menos que el testador hubiese dispuesto expresamente otra cosa.