CCZAC · Art. 575

Artículo 575 del Código Civil de Zacatecas

Libro cuarto. De las sucesiones · Título segundo. De la sucesión por testamento - de los testamentos en general (sic) · Capítulo quinto. De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

El derecho de percibir alimentos, no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos fijados en el Capítulo respectivo por la ley de la materia y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que, en caso de sucesión intestada, correspondería al que tuviera derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título Sexto, del Libro Segundo.

Leer de corridodentro de Capítulo quinto. De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos

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Cómo citar

Artículo 575, Código Civil de Zacatecas (Zacatecas). Texto vigente, última reforma 18 jul 2026. https://articuladomx.com/estados/zacatecas/codigo-civil/articulo-575/

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