Libro cuarto · Título quinto Capítulo primero. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda o concubina queda encinta
Artículo 813
Cuando a la muerte del autor de la sucesión, su viuda o concubina crean haber quedado encinta, lo pondrán en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan derecho a la herencia, siempre que el derecho fuera de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 814
Los interesados a que se refiere el artículo anterior, pueden pedir al Juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo sea.
El Juez, al dictar las providencias a que se refiere el párrafo anterior, cuidará que con ellas no se ataque al pudor, dignidad o a la libertad de la viuda o concubina.
Artículo 815
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 813, al aproximarse la época del parto, la viuda o concubina deberán ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen el derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el nombramiento en un médico o en una partera, cuyos títulos estén debidamente registrados.
Artículo 816
Si el autor de la herencia reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte o concubina, estarán dispensadas éstas de dar el aviso a que se refiere el artículo 813, pero quedarán sujetas a cumplir con lo dispuesto en el artículo 815.
Artículo 817
La omisión de la madre no perjudica la filiación del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.
Artículo 818
La viuda o concubina que quedaren encinta, aún cuando tenga bienes, deberán ser alimentadas con cargo a la masa hereditaria.
Artículo 819
Si la viuda o concubina no cumple con lo dispuesto en los artículos 813 y 815, podrán los interesados negarles los alimentos cuando tengan bienes, pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
Artículo 820
La viuda o concubina no están obligadas a devolver, los alimentos percibidos, aún cuando haya habido aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.
Artículo 821
El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos, conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso, en favor de la viuda o concubina.
Artículo 822
Para cualesquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberán ser oídas la viuda o concubina.
Artículo 823
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.