Código Civil de Zacatecas
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Libro cuarto · Título quinto Capítulo quinto. Del inventario, avalúo y de la liquidación de la herencia

Arts. 931–94414 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Artículo 931

El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario y avalúo.

Artículo 932

Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior o si promovida la formación de inventarios y avalúos, no los presentare dentro del término respectivo, dará lugar a que haga una u otra cosas, según el caso, cualquiera de los herederos o legatarios interesados en la sucesión.

Artículo 933

El inventario y avalúo se formarán según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el albacea no los presenta dentro del término legal sin motivo justificado, será removido.

Artículo 934

Concluidos y aprobados judicialmente el inventario y avalúo, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Artículo 935

En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario y avalúo.

Artículo 936

Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y los que se causaren en la última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 937

Las deudas mortuorias se pagarán a cargo de la sucesión.

Artículo 938

En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

Artículo 939

En seguida, se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Artículo 940

Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia, independientes de su última disposición, y de las que era responsable con todo su patrimonio.

Artículo 941

Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.

Artículo 942

Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fuesen pagados la caución de acreedor de mejor derecho.

Artículo 943

El albacea, concluido el inventario y avalúo, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tenga.

Artículo 944

Los acreedores que se presenten después de pagados los legados, solamente tendrán acción contra los legatarios, cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

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