Libro cuarto · Título quinto Capítulo sexto. De la partición
Artículo 945
Aprobados el inventario, avalúo y las cuentas de albaceazgo, el albacea debe hacer en seguida el proyecto de partición de la herencia.
Artículo 946
A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador.
Artículo 947
Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo herederos incapaces, ausentes o inciertos entre ellos, deberá oírse al representante legal y al Ministerio Público; el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que deba durar la indivisión.
Artículo 948
Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se les entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario y avalúo, les entregará esos bienes, siempre que garanticen los mismos suficientemente el pago de los gastos y cargos generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.
Artículo 949
Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.
Artículo 950
Si el autor de la sucesión no hubiese dispuesto cómo deben repartirse sus bienes y éstos forman una unidad agrícola, industrial, comercial o de cualquier otra especie, habiendo entre los herederos agricultores, industriales, comerciantes, o de la especie a que se refieren los bienes, a ellos se aplicarán, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos, la parte que les corresponda. El precio de los bienes, se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo, no impide que los herederos celebren los convenios que estimen pertinentes.
Si el autor de la sucesión no hubiese dispuesto cómo deben repartirse sus bienes y éstos forman una unidad agrícola, industrial, comercial o de cualquier otra especie, habiendo entre los herederos agricultores, industriales, comerciantes, o de la especie a que se refieren los bienes, a ellos se aplicarán, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos, la parte que les corresponda. El precio de los bienes, se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo, no impide que los herederos celebren los convenios que estimen pertinentes.
Artículo 951
Los coherederos, deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por su malicia o negligencia.
Artículo 952
Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se separará un capital o fondo, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 571.
Los herederos aportarán en proporción a su saber hereditario, para la formación del fondo, la cantidad que convengan o señale el Juez.
Artículo 953
En el proyecto de partición, se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión corresponderá a cada uno de los herederos, luego que aquella se extinga.
Artículo 954
Cuando todos los herederos sean mayores y el interés del Fisco esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.
Artículo 955
Cuando haya incapaces, podrán separarse si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los incapaces.
Artículo 956
La partición constará siempre en instrumento público.
Artículo 957
Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.