Libro cuarto · Título quinto Capítulo octavo. De la rescisión y nulidad de las particiones
Artículo 967
Las particiones pueden quedar sin efecto o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 968
El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponde.
Artículo 969
La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él; y la parte que se aplicó, se distribuirá entre los herederos.
Artículo 970
Si hecha la partición, aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.