Libro cuarto · Título quinto Capítulo tercero. De la aceptación y repudiación de la herencia y legados
Artículo 828
Pueden aceptar o repudiar la herencia o el legado, todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
Artículo 829
La herencia o legado dejado a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus representantes legales, quienes podrán también repudiarla con autorización judicial y previa audiencia del Ministerio Público.
Artículo 830
La herencia o el legado dejado en común a los cónyuges, concubina o concubinarios, será aceptada o repudiada por ambos y en caso de discrepancia puede aceptar uno y repudiar el otro en la porción que le corresponda. La porción que le correspondería al que repudió se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las disposiciones de este Código.
Artículo 831
La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa, si el heredero o legatario acepta con palabras, por escrito, o por signos inequívocos; y tácita, si ejecuta algunos hechos o actos de los que se deduzca necesariamente la intención de aceptar; o aquéllos que no podría ejecutar sino en su calidad de heredero.
Artículo 832
La aceptación o la repudiación de la herencia deben ser puras y simples. La aceptación y repudiación parciales son nulas.
Artículo 833
Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.
Artículo 834
Si el heredero o legatario fallece sin aceptar o repudiar la herencia o el legado, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.
Artículo 835
Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia o legado, se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se sucede.
Artículo 836
La repudiación debe ser expresa y por escrito ante el Juez que conozca de la sucesión, o por medio de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero o legatario no se encuentre en el lugar del juicio.
Artículo 837
La repudiación de la herencia no priva al que la hace del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 838
El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por ambos.
Artículo 839
El que repudia el derecho de suceder por intestado, sin tener noticia de un título testamentario, puede, en virtud de éste aceptar la herencia o legado.
Artículo 840
Ninguno puede repudiar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo 841
Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia o legado se trata.
Artículo 842
Conocida la muerte de aquél a quien se sucede, se puede repudiar la herencia o el legado dejados bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 843
Las personas jurídicas colectivas capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legales, aceptar o repudiar la herencia o el legado; pero tratándose de instituciones oficiales no pueden repudiar sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
Los organismos públicos no pueden aceptar ni repudiar, sin aprobación de la autoridad administrativa superior, de la que dependan.
Artículo 844
Cuando alguno tuviere interés en que el heredero o legatario declare si acepta o repudia la herencia o el legado, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez fije al heredero o legatario un plazo, que no excederá de quince días, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no la hace se tendrá la herencia o legado por aceptados.
Artículo 845
La aceptación y repudiación una vez hecha, son irrevocables.
Artículo 846
El heredero o legatario pueden revocar la aceptación o repudiación cuando por un testamento desconocido al tiempo de su declaración, se altere el derecho del heredero o legatario por cualquier circunstancia.
Artículo 847
En el caso del artículo anterior, si el heredero o legatario revocan la aceptación, devolverán todo lo que hubieren percibido, observándose, respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
Artículo 848
Si el heredero o legatario repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar a nombre de aquél.
Artículo 849
En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores por lo que toca al pago de sus créditos; si la herencia o legado excedieran del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y en ningún caso al que hizo la repudiación.
Artículo 850
Los acreedores cuyos derechos fueren posteriores a la repudiación, no podrán ejercer el derecho a que se refiere el artículo 848.
Artículo 851
El que por la repudiación de la herencia o legado, debe entrar en él, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que repudió.
Artículo 852
El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero o legatario, será considerado como tal por todos los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
Artículo 853
La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos o legatarios, porque toda herencia o legado se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.