Libro cuarto · Título quinto Capítulo segundo. De la apertura y transmisión de las herencias y legados
Artículo 824
La sucesión se transmite en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
Artículo 825
No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, sino ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
Artículo 826
Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente; y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
Artículo 827
El derecho de reclamar la herencia o legado prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.