Libro cuarto · Título tercero Capítulo primero. Disposiciones generales
Artículo 699
El testamento en cuanto a su forma puede ser solemne o especial.
Artículo 700
El solemne puede ser:
I.Público abierto;
II.Público cerrado;
III.Ológrafo.
Artículo 701
El especial será únicamente el testamento privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 778 respecto de los testamentos militar, marítimo, aéreo y el hecho en país extranjero.
Artículo 702
No pueden ser testigos del testamento:
I.Los amanuenses del Notario que lo autoriza;
II.Los menores de dieciséis años;
III.Los que no estén en pleno uso de sus facultades mentales;
IV.Los ciegos, sordos, o mudos;
V.Los que no entiendan el idioma que habla el testador, o aquél en que se redacte el testamento;
VI.Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o concubina, concubinario o hermanos. Si concurre como testigo una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que a ella beneficia, o que beneficie a aquéllos;
VII.Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo 703
Cuando el testador ignore el idioma español, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el Notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.
Artículo 704
Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento, deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en pleno uso de sus facultades mentales.
Artículo 705
Si la identidad del testador no pudiere ser comprobada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno y otros en el acta respectiva todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo 706
En el caso del artículo que precede, el testamento no producirá efecto legal alguno, mientras no se acredite la identidad del testador.
Artículo 707
Se prohíbe a los Notarios dejar hojas o renglones en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena equivalente de 50 a 100 cuotas correspondientes al salario mínimo vigente, en el momento en que se haya cometido la infracción, a juicio del Juez, y suspensión del oficio hasta por 3 años.
Artículo 708
El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados dentro de los diez días siguientes al en que conozca o tenga noticia de la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasionare.
Artículo 709
Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Artículo 710
Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial donde el depositario tenga su domicilio.