Código Civil de Zacatecas
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Libro cuarto · Título tercero Capítulo segundo. Del testamento público abierto

Arts. 711–72010 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Artículo 711

Testamento público abierto es el que se otorga ante Notario y tres testigos idóneos.

Artículo 712

El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y a los testigos. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el documento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

La lectura por el Notario y firma del testamento por todos los intervinientes, deberán hacerse sin interrupción alguna, es decir, en un solo acto, en caso contrario el testamento será inexistente.

Artículo 713

Si alguno de los testigos no supiera o no pudiere escribir, firmará otro de ellos a su ruego, dando fe de esto el Notario, pero en todo caso deberá constar la firma entera cuando menos de dos testigos.

Artículo 714

Si el testador no supiere o no pudiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firme a su ruego, haciendo constar esta circunstancia el Notario.

Artículo 715

En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará a ruego del testador uno de los testigos instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 716

El que fuera enteramente sordo, mas no mudo, y sepa leer y escribir, deberá dictar por escrito su testamento; y dará personalmente lectura al mismo.

Artículo 717

Cuando sea ciego el testador, se le dará lectura al testamento dos veces, una por el Notario, como está prescrito en el artículo 712 y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

Artículo 718

Cuando el testador ignore el idioma español, si puede, escribirá de su puño y letra el testamento, que será traducido al español por los intérpretes a quienes se refiere el artículo 703, la traducción se transcribirá como testamento en el Protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.

Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto; hecha la traducción, se procederá como se dispone en el párrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes. Traducido por los dos intérpretes se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.

Artículo 719

Al final del testamento, el Notario dará fe de haber cumplido con todas las solemnidades testamentarias, de conocer al testador o a los testigos de conocimiento, en su caso, y que, a su juicio, el testador se encontraba, al otorgar el testamento, en pleno uso de sus facultades mentales y libre de cualquier coacción.

Artículo 720

Faltando alguna de las solemnidades o declaraciones a que se refiere el artículo anterior el testamento no producirá efectos; y el Notario será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan por su malicia, negligencia o ignorancia inexcusable e incurrirá, además, en la pérdida de su cargo.

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