Libro cuarto · Título tercero Capítulo quinto. Del testamento privado
Artículo 765
El testamento privado sólo está permitido en los casos siguientes:
I.Cuando el testador es atacado de una enfermedad o se encuentra en peligro tan violento y grave que no dé tiempo para que haga testamento en alguna de las formas a que se refieren los Capítulos II, III y IV de este Título;
II.Cuando no haya Notario Público en la población o Juez que actúe por receptoría;
III.Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;
IV.Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
Artículo 766
El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede o no sabe escribir.
Artículo 767
No será necesario hacer por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos pueda o sepa escribir, y en los casos de suma urgencia.
Artículo 768
En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
Artículo 769
Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las disposiciones contendidas en los artículos del 712 al 719, en lo conducente.
Artículo 770
El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
Artículo 771
El testamento privado necesita, además, para su eficacia, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 774, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
Artículo 772
La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados dentro de los 90 días siguientes a aquél en que supieron la muerte del testador y la forma de su disposición.
Artículo 773
Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstanciadamente:
I.El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.El tenor de la disposición;
IV.Si el testador a juicio del testigo se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales;
V.El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI.Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
Artículo 774
Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará la existencia y validez del testamento privado de la persona de quien se trate.
Artículo 775
Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes e idóneos.
Artículo 776
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.
Artículo 777
Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.