Libro cuarto · Título tercero Capítulo cuarto. Del testamento olografo
Artículo 750
Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
Artículo 751
Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas que tengan la capacidad de ejercicio, y para que surta efectos, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Artículo 752
Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
Artículo 753
El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en todas las hojas de cada ejemplar su huella digital; uno de los ejemplares, bajo cubierta cerrada que no pueda abrirse sin romperse, será depositado e inscrito en la sección correspondiente del Registro Público de la Propiedad y el otro, también cerrado en los mismos términos que el anterior y con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al testador. Este podrá poner en las cubiertas que contengan los testamentos los sellos, señales o marcas que estimen necesarias para evitar violaciones.
Artículo 754
El depósito en el registro Público de la Propiedad se hará personalmente por el testador quien, si no es conocido del Oficial Registrador debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el documento que contenga el testamento, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente leyenda: "Dentro de esta cubierta se halla mi testamento". La constancia será firmada por el testador y por el Oficial Registrador.
En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.
Artículo 755
En la cubierta cerrada que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la siguiente leyenda extendida por el Oficial Registrador: "Recibí el documento cerrado que el C...afirma contiene original de su testamento ológrafo, del cual, según su afirmación, existe dentro de esta cubierta un duplicado", se pondrá luego el lugar y fecha en que se extienda la constancia que será firmada por el Oficial Registrador, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.
Artículo 756
Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente el depósito de su testamento en las oficinas del registro Público de la Propiedad, el Oficial Registrador deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las solemnidades del depósito.
Artículo 757
Hecho el depósito, el Oficial del registro tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará un ejemplar bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al Juez competente.
Artículo 758
En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente o por medio de mandatario, con mandato otorgado en escritura pública, el testamento depositado, haciéndose constar la entrega en acta que firmarán el testador o el mandatario y el Oficial Registrador.
Artículo 759
El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al Oficial del Registro Público de la Propiedad del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.
Artículo 760
El que guarde en su poder el duplicado de un testamento o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al Oficial de la oficina del Registro Público de la Propiedad en que se encuentre el testamento, que se le remita.
Artículo 761
Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá la cubierta que contiene el testamento. Si ésta llena los requisitos mencionados en el artículo 751, y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará existente y válido el testamento de éste.
Artículo 762
Sólo cuando el ejemplar depositado e inscrito haya sido destruido o robado, se tendrá como testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.
Artículo 763
El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el ejemplar depositado e inscrito o el duplicado, en su caso, estuviere roto o la cubierta que los cubre resultare abierta, rota, alterada, falsificada o inutilizada por cualquier otro medio, o las firmas que lo autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aún cuando el contenido del testamento no sea vicioso.
Artículo 764
El Oficial del Registro Público de la Propiedad no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a jueces competentes que oficialmente se lo pidan, so pena de ser destituido de su cargo.