Libro cuarto · Título tercero Capítulo tercero. Testamento público cerrado
Artículo 721
El testamento público cerrado, es el escrito por el testador o por otra persona a su ruego y que bajo cubierta cerrada y sellada que no pueda abrirse sin romperse, es autorizado en la cubierta por el Notario y los testigos con las solemnidades señaladas en este Código.
Artículo 722
El testador debe firmar o estampar su huella digital al margen de todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no pudiere o no supiere hacerlo, podrá firmar en la misma forma otra persona a su ruego.
Artículo 723
En el caso del artículo que precede la persona que haya firmado a ruego del testador, concurrirá con él a la presentación del documento o testamento público cerrado; en este acto, el testador declarará que aquella persona firmó a su ruego, y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario. Asentándose la causa de la intervención del rogatorio.
Artículo 724
El papel en que esté escrito el testamento y el que le sirva de cubierta, deberán estar cerrados y sellados, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto de la presentación, y lo entregará al Notario en presencia de tres testigos.
Artículo 725
El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel documento está contenida su última voluntad.
Artículo 726
El Notario dará fe del otorgamiento con la expresión de las formalidades requeridas en el artículo anterior, esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien además pondrá su sello.
Artículo 727
Si alguno de los testigos no supiere o no pudiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga a su ruego y en su presencia de modo que siempre haya tres firmas completas.
Artículo 728
Si al hacer la presentación del testamento, no supiere o no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona a su ruego y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 729
Sólo en caso de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa o no pueda hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la sanción a que se refiere el artículo 720 de este Código.
Artículo 730
Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento público cerrado.
Artículo 731
El sordomudo podrá hacer testamento público cerrado con tal de que lo escriba, feche y firme autógrafamente y que al presentarlo ante el Notario concurran cinco testigos idóneos y que escriba a presencia de todos, sobre la cubierta del testamento que en el documento se contiene su última voluntad. Acto continuo el Notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 724, 726 y 727.
Artículo 732
Si el testador no puede firmar la cubierta, se observará lo dispuesto en los artículos 728 y 729, dando fe el notario de la elección que haga el testador de uno de los testigos o persona para que firme a ruego de él.
Artículo 733
El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento público cerrado con tal de que esté escrito de puño y letra, o, si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades previstas para esta clase de testamento.
Artículo 734
El testamento público cerrado, que carezca de alguna de las solemnidades antes dichas, será inexistente, y el Notario será responsable en los términos del artículo 720.
Artículo 735
Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador y el Notario pondrá razón en el Protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
Artículo 736
Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la pena equivalente de 50 a 100 cuotas correspondientes al salario mínimo vigente, en el momento en que haya cometido la infracción, a juicio del Juez y suspensión del oficio por 3 años.
Artículo 737
El testador podrá conservar el testamento en su poder, darlo en guarda a persona de su confianza, depositarlo en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, o dejarlo en poder del Notario autorizante para que éste lo guarde en su archivo. En este último caso, el Notario dará recibo al testador y hará constar en el acta protocolizada, al margen o a continuación del acta de presentación, que queda el testamento en la Notaría. Debiendo dar aviso de lo anterior al Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Artículo 738
El testador que quiera depositar su testamento en el Supremo Tribunal se presentará ante éste, el que dispondrá que se haga asentar en el libro que con este objeto se lleve, una razón del depósito o entrega, que será firmada por el Presidente del Tribunal, el testador o el mandatario, a quien se dará copia autorizada.
Artículo 739
Puede hacerse por mandatario la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, en este caso el documento en que conste el mandato quedará unido al testamento.
Artículo 740
El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.
Artículo 741
El mandato para el depósito y para el retiro del testamento, debe otorgarse en escritura pública y esta circunstancia, se hará constar en el acta respectiva.
Artículo 742
El Juez que reciba un testamento público cerrado, hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento, dentro del plazo de los 15 días. Si deja transcurrir dicho plazo sin hacerlo, se hará responsable de los daños y perjuicios que su negligencia origine.
Artículo 743
El testamento público cerrado, no podrá ser abierto sino después que el Notario y los testigos que intervinieron hayan reconocido ante el Juez sus firmas y la del testador o la de las personas que a ruego de éste hubieren firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto del depósito.
Artículo 744
Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad, ausencia o cualquier otra causa, bastará el reconocimiento de la mayor parte, siempre que vaya acompañado del reconocimiento del Notario.
Artículo 745
Si por igual causa no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información como también la autenticidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar que éste se otorgó.
Artículo 746
En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Artículo 747
Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el Juez decretará la existencia y validez del testamento.
Artículo 748
El testamento público cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el documento interior o abierto el que forma la cubierta; o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Artículo 749
Toda persona que tuviere en su poder un testamento público cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículos 708 y 709, o lo substraiga dolosamente del lugar donde lo tenían, el testador o la persona que lo conservaba en depósito, incurrirá en la pena, si fuere heredera legítima o testamentaria, de la pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal. Igual sanción se aplicará a quien lo oculte, rompa, altere o inutilice de cualquier otro modo.