Código Civil de Zacatecas
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Libro cuarto · Título quinto Capítulo cuarto. De los albaceas

Arts. 854–93077 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Artículo 854

Pueden ser albaceas las personas que tengan la capacidad general para contratar y obligarse y a las que este Código no prohíba expresamente el ejercicio del cargo.

Artículo 855

No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I.Los Magistrados y Jueces que tengan competencia en el lugar en que se radique la sucesión;

II.Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos anteriormente del cargo de albacea;

III.Los que hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por delitos contra la propiedad;

IV.Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sea notoriamente de mala conducta.

Artículo 856

El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Artículo 857

Cuando el testador no hubiese designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos.

Artículo 858

La mayoría se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.

Cuando quienes voten por una misma persona, excedan el número de las dos terceras partes del total de votantes, deberán prevalecer aún cuando sus intereses sumados no constituyan mayoría de porciones.

Si habiendo tres o más proposiciones, no se estuviere en el caso a que se refiere el párrafo anterior y la mayoría de intereses se encuentre formada por personas que no constituyan a la vez mayoría de número, ni sean, por lo menos, una cuarta parte del total de votantes, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 859

Si no se registrare mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.

Artículo 860

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se observará también en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 861

El heredero que fuere único, será albacea si no hubiera sido nombrado otro en el testamento.

Si es incapaz o no puede desempeñar el cargo, lo hará su representante legal.

Artículo 862

Cuando no haya heredero, o el nombrado no entra en la herencia, el Juez nombrará al albacea, si no hubiere legatarios.

Artículo 863

En el caso del artículo anterior, si hay legatario, el albacea será nombrado por éstos.

Artículo 864

El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.

Artículo 865

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán al albacea.

Artículo 866

El albacea podrá ser universal o especial. Los albaceas universales deben cumplir todas las disposiciones testamentarias y representar a la sucesión. Los especiales deben cumplir las disposiciones testamentarias para las que se les designó. Los universales pueden ser testamentarios, legítimos o dativos. Los especiales sólo testamentarios.

Artículo 867

Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos sucesivamente, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiese dispuesto expresamente que se ejerza conjuntamente por todos los nombrados, pues en este caso su responsabilidad será solidaria. Para que exista mancomunidad entre los albaceas, se requerirá expresa disposición del testador.

Artículo 868

Cuando los albaceas fueren conjuntos, sólo existirán y valdrán los actos que hagan de consuno, los que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o los que en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiese mayoría decidirá el Juez.

Los albaceas solidarios podrán actuar individualmente bajo su exclusiva responsabilidad.

Artículo 869

En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas conjuntos practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fuesen necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

Artículo 870

El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, contrae la obligación de desempeñarlo.

Artículo 871

El albacea que renuncia sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 872

El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le comunicó su nombramiento, si éste le era conocido dentro de los diez días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presentare sus excusas fuera del plazo señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare.

Artículo 873

Pueden excusarse de ser albaceas:

I.Los empleados y funcionarios públicos;

II.Los militares en servicio activo;

III.Los que fueren tan pobres que no puedan atender al albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia.

IV.Los que por el mal estado habitual de salud o por no saber leer y escribir, no pudieran atender debidamente el albaceazgo;

V.Los que tengan a su cargo otro albaceazgo;

VI.Los mayores de setenta y cinco años.

Artículo 874

El albacea que estuviere ejerciendo el cargo mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñarlo, bajo la pena establecida en el artículo 871.

Artículo 875

El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente, ya que puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Artículo 876

El albacea universal está obligado a entregar al especial las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 877

Si el cumplimiento del legado dependiere de un término o condición suspensiva, podrá el albacea universal retener el bien o cantidad legada, dando garantía a satisfacción del legatario o del albacea especial, de que la entrega se hará a su debido tiempo.

Artículo 878

El albacea especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 879

El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se trasmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los albaceas universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo respectivo de la ley de la materia.

Artículo 880

El albacea universal debe deducir todas las acciones que correspondan a la copropiedad hereditaria.

Artículo 881

Son obligaciones del albacea universal:

I.La presentación del testamento;

II.El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III.La formación de inventarios y avalúos;

IV.La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V.El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI.Elaborar el proyecto de partición y solicitar la adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII.La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII.La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella;

IX.Las demás que le imponga la ley

Artículo 882

Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario y avalúo, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos y legatarios.

El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de Procedimientos Civiles, aprobará o modificará la proposición hecha.

El albacea que no presente la proposición de que se trata, o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

Artículo 883

El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar el correcto manejo del caudal hereditario con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, según el monto del caudal hereditario y sus posibilidades económicas, a juicio del Juez.

Artículo 884

Cuando el albacea fuere coheredero y su porción bastare para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial. Si quisiere enajenar sus derechos deberá otorgar previamente otra garantía, a satisfacción del órgano jurisdiccional que conozca de la sucesión.

Artículo 885

El testador no puede librar al albacea de la obligación de otorgar la garantía a que se refiere el artículo 883, pero los herederos, sean testamentarios o legítimos tienen el derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esta obligación.

Artículo 886

Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro del plazo señalado en los artículos 708 y 709 bajo las sanciones que en los mismos se establecen.

Artículo 887

El albacea debe formar el inventario y avalúo dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.

Artículo 888

El albacea, antes de formar el inventario y avalúo, no permitirá la extracción de bien alguno, si no es que conste que es de propiedad ajena, por el mismo testamento, por instrumento público o por cualquier otra forma indubitable.

Artículo 889

Cuando la propiedad de bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen del inventario y avalúo respectivos, una nota que indique la supuesta pertenencia del bien ajeno para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Artículo 890

La infracción de los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

Artículo 891

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con la mayoría de los herederos, la cantidad que hubiere de emplearse en los gastos de administración, el número y los sueldos de los trabajadores.

Artículo 892

Si para el pago de una deuda o de otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, con acuerdo unánime de los herederos y, si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Artículo 893

La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta a no ser que la mayoría de los interesados acuerden otra cosa, o la autorice el Juez.

Artículo 894

La mayoría de los interesados, o la autoridad judicial, en su caso, determinarán la aplicación que hubiere de darse al producto de los bienes vendidos.

Artículo 895

Lo dispuesto en el Código de la Familia respecto de los tutores para la enajenación de bienes, se observará también respecto de los albaceas.

Artículo 896

El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin el consentimiento unánime de los herederos o de los legatarios, en su caso.

Artículo 897

El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con el consentimiento unánime de los herederos.

Artículo 898

El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento unánime de los herederos o de los legatarios, en su caso.

Artículo 899

El albacea está obligado a rendir cuentas de su administración cada seis meses, o antes si por cualquier motivo dejare de ser albacea; debiendo, además, rendir la cuenta general de albaceazgo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que concluya su gestión.

Artículo 900

Las cuentas de albaceazgo, a más de lo relativo a la mera administración del caudal hereditario, deberán referirse a los pagos que se hubieren hecho por concepto de créditos o legados y cuanto se refiere a la gestión el albacea que afecte los bienes o derechos correspondientes a la sucesión.

Artículo 901

La obligación que de rendir cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.

Artículo 902

Son nulas las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario y avalúo o de rendir cuentas.

Artículo 903

Las cuentas deben ser aprobadas por todos los herederos; el que disienta podrá seguir, a su costa, el incidente o juicio respectivo, según se trate de cuenta de mera administración o de cuenta general de albaceazgo.

Artículo 904

Cuando sea heredero el Estado, alguna institución pública educativa, o los herederos fueren incapaces, ausentes o desconocidos, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

Artículo 905

En la aprobación de las cuentas los interesados pueden celebrar los convenios que quieran.

En el caso que fueren varios los herederos inconformes, los convenios se harán por mayoría de votos.

Artículo 906

El heredero o herederos que no hubiesen estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile la administración del albacea. Tal nombramiento se hará en su caso, por mayoría de votos.

Artículo 907

Los interventores podrán realizar exámenes de las operaciones, documentación, registro y demás evidencias comprobatorias en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia del exacto cumplimiento del cargo de albacea.

Artículo 908

El interventor no puede tener la posesión, ni aún interina, de los bienes hereditarios.

Artículo 909

Debe nombrarse precisamente un interventor:

I.Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II.Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda la porción del heredero albacea;

III.Cuando se hagan legados para objetos o personas colectivas de beneficencia pública o privada.

Artículo 910

Los interventores deben tener la capacidad general para contratar y obligarse.

Artículo 911

Los interventores durarán mientras no se revoque su nombramiento.

Artículo 912

Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren; y si los nombrare el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren mandatarios.

Artículo 913

Lo dispuesto en los artículos que preceden, no priva a cualquier heredero del derecho de examinar por sí mismo los libros, documentos, cuentas, etc., relacionados con la sucesión.

Artículo 914

Los acreedores no podrán exigir el pago de sus créditos, sino hasta que el inventario y avalúo hayan sido formados, siempre que dichos actos se hayan llevado a efecto dentro del plazo señalado por la ley de la materia, ni los legatarios el de sus legados, sino cuando dicho inventario y avalúo hayan sido aprobados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos previstos en los artículos 935 y 938 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Artículo 915

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador, que hubiese ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

Artículo 916

El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se hubiesen promovido sobre la existencia, validez o nulidad del testamento.

Artículo 917

Sólo por causa justificada, pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año. Para conceder dicha prórroga, se necesita el consentimiento de todos los herederos.

Artículo 918

Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que se hubiesen aprobado las cuentas anuales del albacea.

Artículo 919

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 920

Si el testador no señalare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento del importe líquido de los bienes de la herencia, y el cinco por ciento de los frutos de los bienes hereditarios.

Artículo 921

El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

Artículo 922

Si fueren varios y obran conjuntamente los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si fueren sucesivos, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

Artículo 923

Si el testador legó conjuntamente a los albaceas algún bien, por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admiten éste, acrecerá a los que lo ejerzan.

Artículo 924

Los cargos de albacea e inventor acaban:

I.Por el término natural del encargo;

II.Por muerte;

III.Por incapacidad legal, declarada en forma;

IV.Por excusa en algunos de los casos a que se refiere el artículo 873;

V.Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

VI.Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;

VII.Por remoción.

Artículo 925

La revocación puede hacerse por los herederos, en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el sustituto.

Artículo 926

Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además de seguir el juicio sucesorio, para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos en tal caso, se considerará como especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 876.

Artículo 927

Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea revocado tiene derecho de percibir lo que el testador le hubiese dejado por el desempeño del cargo, o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 920.

Artículo 928

El albacea será removido en los casos expresamente señalados por la ley:

I.Si no diere la garantía debida, dentro de los términos correspondientes, o enajenase los bienes con que acreditó su solvencia, sin otorgar antes nueva garantía.

II.Cuando no rinda cuentas dentro de los quince días siguientes al período a que dichas cuentas deben referirse;

III.Siempre que falte gravemente, a juicio del Juez, al cumplimiento de sus obligaciones como albacea.

Artículo 929

La remoción no tendrá lugar sino por sentencia firme pronunciada en el incidente respectivo promovido por parte legítima. En el caso de la fracción V del artículo 924, será necesaria la declaración del Juez que conoce de la sucesión, la que deberá dictarse de plano.

Artículo 930

El albacea que una vez haya ejercido el cargo y no haya concluido la sucesión durante el término, a que se refiere la fracción V del artículo 924, no podrá ser designado nuevamente para el mismo efecto sino por unanimidad de votos.

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