Código Civil de Zacatecas
Código Civil de Zacatecas

Libro cuarto · Título segundo Capítulo tercero. De la capacidad para heredar

Arts. 517–54630 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Artículo 517

Toda persona tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella, de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla o no adquirirla por alguna de las causas siguientes:

I.Falta de personalidad;

II.Delito;

III.Presunción de influencia contraria o la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;

IV.Por razón de orden público;

V.Falta de reciprocidad internacional;

VI.Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Artículo 518

Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado a causa de falta de personalidad los entes que no estén constituidos o concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia.

Artículo 519

Será no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.

Artículo 520

Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

I.El que haya sido condenado por haber dado, mandado dar, o intentado dar muerte, a la persona de cuya sucesión se trata o a los ascendientes y descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos de ellos;

II.El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario, denuncia o querella de delito que merezca pena mayor de dos años, aún cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge, concubina, concubinario o su hermano a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara la libertad, su vida, la honra, salud o parte considerable de su patrimonio o de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario;

III.El cónyuge que ha sido o sea declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente. Igual sanción reportarán los concubinos que incurran en infidelidad marital;

IV.El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge, concubina o concubinario inocentes;

V.El que haya sido condenado por un delito intencional que merezca pena de prisión mayor de dos años, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus hermanos, su concubina o concubinario;

VI.Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos;

VII.Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandonaren, prostituyeren o atentaren al pudor de quienes estén bajo su custodia;

VIII.Los demás parientes del tutor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubiesen cumplido;

IX.Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no hubieren cuidado de recogerlo o de hacerlo recoger, en establecimiento de beneficencia;

X.El que usare la violencia, dolo, o fraude con una persona, para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;

XI.El que conforme a las leyes penales fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con estos actos.

Artículo 521

Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano del acusador, si la acusación no hubiese prosperado mediante sentencia ejecutoria y hubiese sido declarada calumniosa.

Artículo 522

Cuando la parte ofendida, por cualquiera de las causas que expresa el artículo 520 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

Artículo 523

La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobrará si después de conocida la ofensa, el ofendido instituye heredero al ofensor o ratifica su institución anterior, con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

Artículo 524

En los casos de intestado, los herederos legítimos del incapaz de heredar conforme al artículo 520 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por falta de aquél, pero éste no puede en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley determina o fija a los representantes legales sobre los bienes de sus representados.

Artículo 525

Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del incapaz los tutores y curadores, a no ser que hubiesen sido instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayoría de edad de aquél o que adquiera o recobre la capacidad, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.

Artículo 526

La incapacidad a que se refiere el artículo anterior, no comprende a los ascendientes, ni descendientes ni hermanos del incapaz, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 520.

Artículo 527

Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento aquéllas personas que hayan asistido médicamente a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes, y hermanos de aquéllas a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.

Artículo 528

Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar el Notario y los testigos que intervinieron en él y sus cónyuges, concubina, concubinario, descendientes, ascendientes o hermanos.

Artículo 529

Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges, concubina, concubinario y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquier clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubiere fallecido, o de quienes hayan sido directores espirituales de los mismos ministros.

Artículo 530

El Notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de privación del oficio.

Artículo 531

Los extranjeros y personas jurídicas colectivas son incapaces de adquirir bienes por testamento o por intestado, en los términos establecidos en la Constitución Federal, en este Código y en las respectivas leyes reglamentarias y tratados internacionales. Tratándose de extranjeros se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 532

Son incapaces de heredar por testamento o por intestado a los zacatecanos y residentes de la Entidad, los extranjeros que según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

Artículo 533

La herencia o legado que se deje a los establecimientos públicos, imponiéndose algún gravamen o bajo alguna condición, será eficaz si el Gobierno lo aprueba.

Artículo 534

Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores, o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo o por causa grave, hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

Artículo 535

Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el Juez la excusa, hayan servido el cargo.

Artículo 536

Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen, sin causa justa, desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes hubieren debido ser tutores.

Artículo 537

Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, salvo lo dispuesto en el artículo 520.

Artículo 538

Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

Artículo 539

El heredero por testamento que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no trasmite el derecho a sus herederos.

Artículo 540

En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.

Artículo 541

El que hereda en lugar del excluido lo hará en las mismas circunstancias que aquél.

Artículo 542

Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer al que está en posesión del derecho de heredero o legatario la excepción de incapacidad fundada en alguna de las causas del artículo 517.

Artículo 543

La incapacidad para heredar a que se refiere el artículo 520 priva también de los alimentos que correspondan conforme a la ley.

Artículo 544

La incapacidad no produce el afecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en Juicio, a petición de algún interesado. No puede decretarla de oficio el Juez.

Artículo 545

No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que se esté en posesión de la herencia o legado, salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del orden público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer por los interesados o por el Ministerio público. Las acciones señaladas se tramitarán en la forma prevista en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 546

Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por declaración de incapacidad, hubiese enajenado o gravado todo o parte de los bienes, antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, la enajenación subsistirá si el acto fue a título oneroso y de buena fe, mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo de todos los daños y perjuicios.

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará al heredero aparente, cuando fuere privado de la herencia, así como respecto de los actos y contratos que celebre aplicándose al efecto las reglas establecidas en este Código para el enriquecimiento sin justa causa.

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