Libro cuarto · Título segundo Capítulo octavo. De las sustituciones
Artículo 672
Puede el testador nombrar a una o más personas para que sustituyan al heredero o herederos, al legatario o legatarios instituidos, para el caso de que mueran antes que él, sean o se vuelvan incapaces o no acepten la herencia.
Artículo 673
Quedan prohibidas las sustituciones fideicomisarias y cualesquiera otras diversas a la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se les revista.
Artículo 674
Los sustitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
Artículo 675
El sustituto del sustituto, faltando éste, lo es del heredero o legatario sustituido.
Artículo 676
Los sustitutos recibirán la sucesión con los mismos gravámenes y condiciones con que habrían de haberla recibido los herederos o legatarios, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa o que los gravámenes o condiciones fueren exclusivamente personales del heredero o legatario.
Artículo 677
Si los herederos o legatarios fueren nombrados sustitutos recíprocamente, en la sustitución recibirán las mismas partes que en la institución correspondían al heredero o legatario sustituidos, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 678
La nulidad de la sustitución fideicomisaria, no importa la de la institución de heredero o legatario, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Artículo 679
No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de los bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir, a su muerte, la propiedad o el usufructo a un tercero.
Artículo 680
Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a sus hijos, con la obligación de transferirlos al hijo o hijos que tuvieren hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 518, en cuyo caso, el heredero se considerará usufructuario.
Artículo 681
La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
Artículo 682
Se considerarán fideicomisarias y, en consecuencia, quedan prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero; o el encargo de prestar a más de una persona, sucesivamente cierta renta o pensión.
Artículo 683
La obligación que se impone al heredero o legatario de invertir alguna cantidad en obras benéficas, como de pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.
Si la obligación se impusiere como carga o gravamen sobre bienes inmuebles y fuera temporal, el heredero o legatario podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras la inscripción de éste no se cancele.
Si la obligación fuere perpetua, el heredero o legatario podrán enajenar los inmuebles e invertir su producto, garantizando suficientemente el cumplimiento de aquélla.
La enajenación e inversión de su producto, se hará interviniendo la autoridad correspondiente y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.