Libro cuarto · Título segundo Capítulo sexto. De la institución de heredero
Artículo 581
El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de herederos, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 582
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 583
No obstante lo dispuesto en el artículo 537, la designación del día en que debe comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.
Artículo 584
Los herederos instituidos sin determinación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
Artículo 585
El heredero instituido en bien cierto y determinado, debe tenerse por legatario.
Artículo 586
Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijere:
"Instituyo como mis herederos a Pedro, Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si hubiesen sido designados individualmente.
Artículo 587
Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre o sólo de madre, y de padre y de madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 588
Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 589
El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido y, si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 590
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de otro modo que no pueda dudarse quien fuera, valdrá la institución.
Artículo 591
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.
Artículo 592
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias, no pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 593
Toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda ser identificado, no producirá efectos, a menos que debido a algún evento pueda transformarse en cierta la persona o identificarse el bien.