Código Civil de Zacatecas
Código Civil de Zacatecas

Libro quinto · Segunda parte · Título décimo séptimo Capítulo primero. De la hipoteca en general

Arts. 2360–238930 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Artículo 2360

La hipoteca es un derecho real que, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, y su preferencia en el pago, se constituye sobre inmuebles determinados o sobre derechos reales.

Artículo 2361

Las modalidades que afecten a la obligación principal, también afectan a la hipoteca. La existencia, validez y duración de la hipoteca dependen de la existencia, validez y duración de la obligación principal, salvo lo dispuesto en este Código sobre la hipoteca constituida por declaración unilateral de voluntad y sobre la hipoteca de propietario.

Artículo 2362

Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.

Artículo 2363

La hipoteca se extiende, aun cuando no se exprese:

I.A las accesiones del inmueble hipotecado;

II.A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;

III.A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de éste o deterioro de esos objetos;

IV.A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados;

V.A los nuevos edificios que el constituyente de la garantía levantare, si procediere a la demolición de los edificios hipotecados trátese de reconstrucción total o parcial.

Artículo 2364

Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:

I.Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito; y

II.Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.

Artículo 2365

No se podrán hipotecar:

I.Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;

II.Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;

III.Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;

IV.El derecho a percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

V.El uso y la habitación; y

VI.Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado previamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca, que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

Artículo 2366

La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor, y en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios.

Artículo 2367

En la hipoteca de la nuda propiedad puede gravarse exclusivamente ésta, o gravarse dicha nuda propiedad por su parte, y el usufructo por la otra.

En el primer caso, si se extinguiere el usufructo y se consolidare la propiedad, la hipoteca se extenderá en su totalidad al inmueble, si así se hubiere pactado.

Si el usufructuario adquiere la nuda propiedad, estando sólo hipotecada ésta, continuará el gravamen sin extenderse al usufructo.

Artículo 2368

Cuando se hipotequen separadamente la nuda propiedad y el usufructo, por distintas personas, en el caso de extinción del usufructo o de consolidación, la hipoteca sobre el usufructo se extinguirá; pero la hipoteca sobre la nuda propiedad, salvo pacto en contrario, no se extenderá a la totalidad del inmueble.

Artículo 2369

La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.

Cuando alguien construyera de buena fe en terreno ajeno, y el propietario no quiera hacer uso del derecho que le concede este Código para adquirir la construcción, podrá hipotecarse ésta por el constructor.

Artículo 2370

La hipoteca de hipoteca comprende, tanto el derecho real, cuanto el principal garantizado por éste.

Artículo 2371

El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa.

Al dividirse el bien común, la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponde.

Artículo 2372

Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.

Artículo 2373

Sólo puede hipotecar el que puede enajenar.

Artículo 2374

Nadie puede hipotecar sus bienes sino con las condiciones y limitaciones a que esté sujeto su derecho de propiedad.

La hipoteca constituida por el que no tenga derecho de hipotecar será nula aunque el constituyente adquiera después el derecho de que carecía.

Artículo 2375

La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.

Artículo 2376

El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad si la conoce.

Artículo 2377

Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente, para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice debidamente la obligación principal.

Artículo 2378

Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en los términos del artículo anterior, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.

Artículo 2379

Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del aseguramiento quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de ocupación por causa de utilidad pública o de remate judicial.

Artículo 2380

La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.

Artículo 2381

Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen pagándose la parte del crédito que garantiza.

Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, a la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.

Artículo 2382

Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede pactar pago anticipado de rentas por más de tres años, si se trata de fincas rústicas, o por más de dos años si se trata de fincas urbanas.

Artículo 2383

La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses causados durante el plazo convenido, para la restitución del capital, más tres años. Es nulo todo pacto que tenga por objeto que la hipoteca garantice intereses por mayor tiempo.

Artículo 2384

El bien hipotecado puede ser adquirido por el acreedor en remate judicial y de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles; pero no puede pactarse al constituir la hipoteca que el bien hipotecado se adjudique al acreedor en determinado precio.

Artículo 2385

La hipoteca sólo puede otorgarse en escritura pública.

Artículo 2386

La acción hipotecaria prescribe en igual tiempo que la obligación principal. El plazo se contará desde que pueda ejercitarse los derechos que aquélla obligación y ésta acción confieren al acreedor.

Artículo 2387

La hipoteca nunca es tácita ni general, para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro.

Artículo 2388

La hipoteca puede constituirse por contrato, testamento o declaración unilateral de voluntad, así como por la ley, con el carácter de necesaria, cuando la misma sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En los tres primeros casos la hipoteca se llama voluntaria, y en el último, necesaria.

Artículo 2389

La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.

Índice · CCZAC