Código Civil de Zacatecas
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Libro quinto · Segunda parte · Título décimo séptimo Capítulo quinto. De la extinción de las hipotecas

Arts. 2426–24338 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Artículo 2426

La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su inscripción.

Artículo 2427

La hipoteca se extingue, debiendo declararse judicialmente su cancelación a petición de parte interesada en los siguientes casos:

I.Cuando se extingue el bien hipotecado;

II.Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía, salvo los casos de hipoteca de propietario;

III.Cuando se resuelva o extinga el derecho del constituyente de la hipoteca sobre el bien gravado;

IV.Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado;

V.Cuando se remate judicialmente el bien hipotecado;

VI.Por la remisión expresa del acreedor;

VII.Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria, o la obligación principal; y

VIII.Cuando por consolidación el propietario del bien hipotecado adquiera la hipoteca, salvo los casos de hipoteca de propietario.

Artículo 2428

La extinción del bien hipotecado tendrá lugar en los siguientes casos:

I.Por la destrucción del bien;

II.Cuando éste quede fuera del comercio; y

III.Cuando tratándose de muebles inmovilizados se pierdan de modo que no puedan localizarse o que, conociendo su paradero, exista una imposibilidad material o legal para recuperarlos.

Artículo 2429

Si entre los bienes de una herencia existe un crédito hipotecario, y el bien objeto del gravamen pertenece a uno de los herederos, la hipoteca no se extinguirá. En el caso de que se adjudique a dicho heredero el crédito adquirirá éste una hipoteca de propietario.

Artículo 2430

Cuando el acreedor hipotecario hereda con los demás herederos el bien hipotecado, no se extinguirá la hipoteca, y si en la división de la herencia se le aplicare íntegramente el bien, el heredero adquirirá la hipoteca de propietario.

Artículo 2431

Cuando el acreedor hipotecario adquiera en legado el bien hipotecado, se extinguirá la hipoteca si el bien no reporta gravámenes; en caso contrario, la hipoteca subsistirá en calidad de hipoteca de propietario.

Artículo 2432

La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, ya sea porque el bien dado en pago se pierda, por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor lo pierda en virtud de evicción.

Artículo 2433

En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción, quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.

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