Libro quinto · Segunda parte Título cuarto. De la permuta
Artículo 1678
La permuta es un contrato por virtud del cual uno de los contratantes trasmite al otro el dominio de un bien, a cambio de otro cuya propiedad se le transfiere.
Artículo 1679
Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta y acredita que no era propio del que lo dio, no puede ser obligado a entregar el que le ofreció en cambio y cumple con devolver el que recibió.
Artículo 1680
El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
Artículo 1681
Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclama el que sufrió la evicción.