Código Civil de Zacatecas
Código Civil de Zacatecas

Libro quinto · Segunda parte · Título tercero Capítulo noveno. De las ventas judiciales

Arts. 1672–16776 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Artículo 1672

Las enajenaciones judiciales y administrativas en remate público, constituyen actos que se forman con la declaración de la voluntad del Estado emitida por medio de la Autoridad que decreta y aprueba el remate y la declaración de voluntad de la persona a quien se adjudica el bien.

Los remates se regirán por las disposiciones de este título y por las que se rigen la compraventa, aplicándose éstas por analogía en lo conducente, en cuanto a las obligaciones y derechos del ejecutado y del adquiriente, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo.

El ejecutado se considerará como el enajenante y el adquirente como comprador.

Artículo 1673

En cuanto a los términos y condiciones del remate se estará a los (sic) dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles y en su caso en las Leyes Administrativas aplicables.

Artículo 1674

Para que la transmisión de la propiedad en los remates sea perfecta, se requiere que haya causado estado el auto de fincamiento de remate o la resolución de la autoridad administrativa que lo apruebe; y que si el bien rematado es mueble, se entregue al adquirente, y éste pague su precio, y se le otorgue la factura respectiva; si es inmueble, que se otorgue la escritura que según este Código se requiere como formalidad.

Respecto de terceros, deberá inscribirse el remate en el Registro Público una vez llenada la formalidad requerida, si tiene por objeto bienes susceptibles de registro.

Artículo 1675

No pueden adquirir en remate, los Jueces, Secretarios y demás empleados de los Juzgados; los Magistrados del Supremo Tribunal; la autoridad administrativa que decrete y realice el remate y sus superiores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a una sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.

Artículo 1676

En los remates de inmuebles, éstos pasarán al adquirente libres de todo gravamen, a menos que por convenio entre los interesados, se estipule que quede subsistente determinado gravamen o responsabilidad, cuyo valor se deducirá del precio. El Juez o la autoridad administrativa correspondiente, mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles o la ley administrativa aplicable.

Artículo 1677

En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir el bien común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

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