Libro quinto · Segunda parte · Título tercero Capítulo tercero. De los que pueden vender y comprar
Artículo 1620
Los consortes pueden celebrar entre sí contratos de compraventa, en los términos de lo establecido en el Código Familiar del Estado, siempre y cuando no se realicen en fraude de acreedores.
Reformado POG 19-12-2009
Artículo 1621
Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 1622
Los Magistrados, los Jueces, el Ministerio Público, los Defensores Oficiales, los Abogados, los Procuradores, los Peritos y testigos, no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
Artículo 1623
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coheredores(sic) de las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo 1624
Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes que adquieran por su trabajo.
Artículo 1625
Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, si no se cumple con las reglas señaladas para la venta de bienes a los copropietarios señalados en el Capítulo respectivo de este Código.