Libro quinto · Segunda parte · Título tercero Capítulo séptimo. De algunas modalidades del contrato de compraventa
Artículo 1652
Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinadas personas, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
La cláusula de no vender, no crea una incapacidad para enajenar, ni su violación origina la nulidad de la venta. En el caso de contravención, el responsable sólo quedará obligado a pagar los daños y perjuicios que se originen a aquél con quien contrató.
Artículo 1653
Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes. En ambos casos el contrato es nulo.
Artículo 1654
Si se venden bienes futuros, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el Capítulo relativo a la compra de esperanza.
Artículo 1655
La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I.Si la venta es de bienes inmuebles, cuando la ley no disponga lo contrario, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiese adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el registro Público;
II.Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público;
III.Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificación indubitable, y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
Artículo 1656
Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido el bien.
La estimación pericial se hará al tiempo de rescindirse el contrato y no antes.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.
Artículo 1657
Las partes pueden por convenio estimar la renta o el deterioro, siempre y cuando éste se celebre con posterioridad al hecho que motive la rescisión del contrato. En todo caso este convenio se someterá a la aprobación judicial, que sólo se dará cuando no resulte perjudicada la parte contratante social, económica o culturalmente débil.
Artículo 1658
Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad del bien vendido hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos constare y se conviniere que su pago fuere en abonos ya sea en inmuebles o muebles, el pacto de reserva de dominio, producirá efectos contra tercero, si el contrato se inscribe en el Registro Público; cuando la venta verse sobre muebles que no sean susceptibles de identificación, esta cláusula de reserva no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes.
Artículo 1659
El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se haya pagado el precio no puede enajenar el bien vendido con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.
Artículo 1660
Cuando según este Código pueda el vendedor recoger el bien vendido porque no se le haya pagado su precio, se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos precedentes de este Capítulo.
Artículo 1661
Puede también pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad del bien vendido, hasta que se cumpla determinada condición suspensiva, aplicándose para los efectos de los derechos de las partes las reglas señaladas en este Capítulo.
Artículo 1662
También puede pactarse válidamente que la venta quedará sujeta a condición resolutoria. En este caso y en el anterior, tratándose de bienes inmuebles, o de muebles susceptibles de registro, deberán inscribirse el contrato y la cláusula que establezcan la condición, para que surta efectos con relación a terceros.
Artículo 1663
En la venta con reserva de dominio, mientras no pase la propiedad del bien vendido al comprador, si éste recibe el bien, se considerará como depositario del mismo, estando facultado para usarlo según su naturaleza, y sin retribución. Las partes pueden convenir el concepto o título por virtud del cual el comprador use o goce del bien objeto de la venta.
Artículo 1664
La compraventa de terrenos vendidos a plazo, de fraccionamientos autorizados por las autoridades competentes del Estado, para la construcción de casas habitación, y la compraventa a plazo de casas habitación cualquiera que sea su ubicación, tendrán las siguientes modalidades:
A) Podrán otorgarse en documento privado, que se elevará a escritura pública al cubrirse el último abono y, en el caso, cuando alguna de las partes lo solicite;
B) Se harán constar en los antecedentes del contrato, los datos relativos a los títulos de propiedad con arreglo a los cuales adquirió el vendedor, así como su inscripción en el registro; si no estuvieren inscritos, debe el vendedor bajo su responsabilidad obtener la inscripción. Asimismo, se relacionarán los contratos que importen gravámenes o limitaciones al dominio y sus inscripciones en dicho registro;
C)Los intereses que se pacten, no podrán ser superior al de los préstamos con hipoteca de las instituciones hipotecarias;
D) Se entenderá, sin necesidad de cláusula expresa, que el comprador no podrá enajenar el terreno adquirido, hasta que haya pagado totalmente el precio;
E) Cuando el vendedor exija la rescisión del contrato por falta de pago o del cumplimiento de las demás obligaciones, deberá restituir al comprador lo que hubiere recibido más el pago de las mejoras útiles o necesarias, e indemnizarlo por la plusvalía del inmueble;
F) Los gastos, impuestos y honorarios que se causen en la escrituración y registro de la escritura y, en su caso, del documento privado a que se refiere la fracción I de este artículo, serán cubiertos por mitad entre los contratantes.
Si la escritura definitiva se otorga al terminar de pagarse el precio, el último diez por ciento del mismo, podrá retenerlo el comprador, para entregarlo al vendedor, en el momento de su otorgamiento. Si el vendedor tratase de cobrarlo antes, sufrirá una pena igual a ese diez por ciento, en favor del comprador;
G) En todo caso se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los contratos a que se refiere este artículo, previa su ratificación ante Notario, siendo deber del vendedor obtener la inscripción.
Si el contrato no se inscribe dentro de los sesenta días después de celebrado, el vendedor pagará al comprador una pena equivalente al veinte por ciento del precio pactado y podrá el comprador gestionar su inscripción, bastando, para que el contrato surta efectos contra tercero desde la fecha del mismo contrato, que el comprador haga la solicitud de inscripción dentro de los treinta días siguientes a la expiración del plazo, concedido en este párrafo al comprador, para el mismo fin;
H) Ninguna de estas disposiciones es renunciable; y el artículo entero deberá ser transcrito en los antecedentes del contrato, con caracteres tipográficos idénticos al clausulado del mismo. Su omisión acarrea una pena legal a cargo del vendedor y en beneficio del comprador, del veinte por ciento del precio pactado;
I)Este artículo es aplicable a la compraventa de una casa aunque no sea vendida por un fraccionador, si la casa se adquiere por el comprador para habitarla y a plazo;
J) Para que este artículo sea aplicable se requiere:
I.Que el comprador no sea propietario de otro bien raíz;
II.Que el precio del terreno adquirido así, no exceda del importe de tres mil seiscientos cincuenta días del salario mínimo general, vigente para la zona económica donde esté domiciliado el comprador; o
III.Que si se trata de una casa su precio no exceda de cinco mil cuatrocientos setenta y cinco días de ese salario.
Artículo 1665
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas en este Capítulo serán nulas.