Código Civil de Zacatecas
Código Civil de Zacatecas

Libro quinto · Segunda parte · Título séptimo Capítulo primero. Disposiciones generales

Arts. 1756–177116 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Artículo 1756

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de un bien, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

Se llama arrendador al que da el bien en arrendamiento y arrendatario el que lo recibe.

Artículo 1757

El contrato de arrendamiento sólo otorga al arrendatario un derecho personal, en relación con el uso o goce del bien arrendado.

Artículo 1758

El arrendamiento puede celebrarse por el tiempo que convengan los contratantes; pero no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una industria.

Artículo 1759

El que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de una autorización del dueño, ya por disposición de la ley.

Artículo 1760

No puede arrendar el copropietario sin consentimiento de los otros copropietarios, o de quien los represente.

Artículo 1761

Pueden arrendarse todos los bienes que puedan usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales. Asimismo puede arrendarse el usufructo.

Artículo 1762

Se prohíbe a los Magistrados, a los Jueces, a los encargados de los establecimientos públicos, tomar en arrendamiento los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan o que administren con ese carácter.

Artículo 1763

La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

Artículo 1764

El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando se trate de bienes inmuebles, en cuyo caso se inscribirá ante la autoridad municipal facultada para llevar a cabo dicha inscripción, conforme a lo establecido en el Apartado G, del artículo 1810 de este Código. En caso de que el monto del arrendamiento supere el valor diario de trescientas ocho unidades de medida y actualización vigente en el lugar de la ubicación del inmueble, ya sea rústico o urbano, el contrato deberá otorgarse en escritura pública.

Artículo reformado POG 04-05-2022

Artículo 1765

La falta de contrato de arrendamiento otorgado por escrito, será imputable al arrendador.

Artículo 1766

El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en contrario.

Artículo 1767

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado y en éste habita el arrendador y fue ese su objeto, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato.

Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante Notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento. Este artículo es irrenunciable.

Artículo 1768

Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se extinguirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.

Artículo 1769

Si el mismo bien se ha dado en arrendamiento a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento del que tiene en su poder el bien arrendado y si el bien no está en poder de ninguno de los arrendatarios prevalece el arrendamiento primero en fecha; pero si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro Público, sólo vale el inscrito.

Artículo 1770

Los arrendamientos de bienes del Estado, Municipales o de establecimientos públicos estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.

Artículo 1771

No son renunciables los beneficios que deriven de la ley a favor de los arrendatarios. Las estipulaciones de los contratos que consignen dichas renuncias serán nulas.

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