Libro quinto · Segunda parte · Título séptimo Capítulo octavo. Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos por tiempo indeterminado
Artículo 1849
Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos que no se hayan contratado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes previo aviso dado a la otra en forma indubitable, en los siguientes términos:
I.Si es el arrendador quien da por terminado el contrato, deberá dar aviso al arrendatario con seis meses de anticipación, si la finca es urbana y con un año, si es rústica;
II.Si el arrendatario quien desea terminar el contrato deberá dar el aviso al arrendador con dos meses de anticipación, si la finca es urbana y con un año si es rústica.
Artículo 1850
Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior el arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédula y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla. Si se tratare de un predio rústico debe permitir a su dueño o sucesor barbechar las tierras que tenga desocupadas, el uso de los edificios que fuere necesario para las labores preparatorias del año siguiente.