Libro quinto · Segunda parte · Título séptimo Capítulo séptimo. Del arrendamiento o alquiler de bienes muebles
Artículo 1827
Pueden ser materia del contrato de alquiler todos los bienes muebles no fungibles.
Artículo 1828
Son aplicables al contrato de alquiler las disposiciones de este Título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.
Artículo 1829
El alquiler terminará en el plazo convenido; y a falta de plazo, luego que concluya el uso a que el bien se hubiere destinado conforme al contrato.
Artículo 1830
Si en el contrato no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que el bien se destine, el arrendatario será libre de devolverlo cuando quiera; pero el arrendador no podrá pedirlo sino después de cinco días de celebrado el contrato.
Artículo 1831
Si el bien se alquiló por años, meses, semanas, o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos.
Artículo 1832
Si el contrato se celebró por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo.
Artículo 1833
Si el arrendatario devuelve el bien antes del tiempo convenido, cuando se ajustó por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el alquiler se ajustó por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.
Artículo 1834
El arrendatario estará obligado a la totalidad del precio, cuando se pactó el alquiler por tiempo fijo y los períodos sólo se han puesto como plazos para el pago.
Artículo 1835
Si se arrienda un edificio o aposento amueblado, se entenderá que el alquiler de los muebles es por el mismo tiempo que el del arrendamiento del edificio o aposento, salvo estipulación en contrario.
Artículo 1836
Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 1837
El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso del bien dado en alquiler.
Artículo 1838
La pérdida o deterioro del bien alquilado se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que éste pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso, será a cargo del arrendador.
Artículo 1839
Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste usó el bien de un modo no conforme con el contrato, de manera que sin ese uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
Artículo 1840
El arrendatario de un animal está obligado a darle de comer y beber durante el tiempo que lo tenga en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras sin poder cobrarlas al dueño.
Artículo 1841
Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
Artículo 1842
En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y si es posible el transporte.
Artículo 1843
Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescindirá el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobreviva.
Artículo 1844
El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal a elección del arrendatario.
Artículo 1845
En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
Artículo 1846
Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluye el ganado de labranza o de cría existente en el mismo, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario pero no está obligado a dar fianza.
Artículo 1847
Lo dispuesto en el artículo que antecede, también se aplicará al arrendamiento de bienes productores de frutos naturales, cuando el uso de los mismos no reporta utilidad al arrendatario sino a través de sus frutos.
Artículo 1848
El arrendamiento de fincas rústicas no implica el arrendamiento de los aperos correspondientes a dicha finca, salvo que se estipule lo contrario en el contrato respectivo.